REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010882
ASUNTO : EJ01-X-2007-000115


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Control Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal 14º del Ministerio Publico: Abg. Rosa Pumilia Parilli
Defensor Publico: Abg. Bleidy Araque.
Imputados: JOSE MIGUEL FERNANDEZ
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem.
Secretaria: Abg. Xiomara Segovia.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 05-10-07, en la presente causa seguida al imputado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía. Estando representados el acusado por su defensor pública Abogado Bleidys Araque. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por último solicitó el Enjuiciamiento de los Imputados, arriba identificados, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ, los hechos acaecidos en fecha 20-06-07, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, estando de servicio Funcionarios del Comando Policial Municipal, Cesar Gutiérrez, Danny Bastidas, Robert Carrillo, Rafael Velásquez, José Carrillo y Eduar Mejías; quienes fueron comisionados por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 5, signada con el número EP01-P-07-10721, de fecha 16-06-07, en la avenida Industrial, frente al Hotel La Habana, a 150 metros de la redoma La Industrial, al lado de la Bodega y Licorería Maturín, donde habita un ciudadano apodado El Loco Martín, procedieron a la búsqueda de dos testigos de nombre Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel, ubicados en las adyacencias del Lugar, apersonados en el sitio se entrevistan con una persona que dijo llamarse José Miguel Fernández, a quien lo apodan el loco Martín, se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento, y del motivo, así como del derecho de nombrar abogado o persona de confianza que lo asista, manifestando que no contaba con persona o abogado de confianza al permitirse la entrada al inmueble, se encontraba en su interior un ciudadano de nombre Jorge Fernández, se les practico revisión personal no encontrándoseles en su ropa nada de interés criminalistico, se procedió a revisar el inmueble tanto en el interior como en el exterior, ubicando en una de las habitaciones la cantidad de 14 envoltorios constituidos en material sintético, anudados con hilo de cocer color negro, contentivo en su interior de sustancias de color ocre, polvo, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína , la cual se encontraba en el interior de un bolsillo izquierdo de un camisa manga larga, de color azul, Marca Tommy Hilfinger, talla M, la cual se encontraba guindada en un tubo metálico, que funge como ropero, recolectada la sustancia y la camisa, se ubica procedente de la Brigada canina un canino quien busco por todo el inmueble siendo infructuosa dicha diligencia quedando aprehendidos los ciudadanos, a la orden del Ministerio Público..”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Bleidy Araque; quien manifestó “esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la fiscalia; en cuánto al examen psiquiátrico practicado a mi defendido JORGE JOSE FERNANDEZ, lo ofrezco en este acto por ser una prueba sobrevevenida y la cual esta consignada por la Fiscalia del Ministerio Publico en este mismo acto; y se dicte correspondiente auto de apertura a juicio con respecto al imputado JORGE JOSE FERNANDEZ, y sea escuchado mi defendido JOSE MIGUEL FERNANDEZ, quien me ha comunicado que desea admitir los hechos y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al Acusado y quedó identificado como JOSE MIGUEL FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.127, de 56 años de edad, nacido el 08/05/1952, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor hijo de Juan de Dios Berrios (f) y Emilia Rosa Fernández (v), residenciado en la Av. Industrial casa N° 1 -91 frente a la Biggot Barinas Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; en consecuencia, de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente la Juez se dirige al Imputado y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo el que procede en el presente caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado JOSE MIGUEL FERNANDEZ, quien expuso: “que admitía los hechos, por el cual le acusa el Fiscal. Es todo.”

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por: “…La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ, los hechos acaecidos en fecha 20-06-07, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, estando de servicio Funcionarios del Comando Policial Municipal, Cesar Gutiérrez, Danny Bastidas, Robert Carrillo, Rafael Velásquez, José Carrillo y Eduar Mejías; quienes fueron comisionados por la superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 5, signada con el número EP01-P-07-10721, de fecha 16-06-07, en la avenida Industrial, frente al Hotel La Habana, a 150 metros de la redoma La Industrial, al lado de la Bodega y Licorería Maturín, donde habita un ciudadano apodado El Loco Martín, procedieron a la búsqueda de dos testigos de nombre Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel, ubicados en las adyacencias del Lugar, apersonados en el sitio se entrevistan con una persona que dijo llamarse José Miguel Fernández, a quien lo apodan el loco Martín, se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento, y del motivo, así como del derecho de nombrar abogado o persona de confianza que lo asista, manifestando que no contaba con persona o abogado de confianza al permitirse la entrada al inmueble, se encontraba en su interior un ciudadano de nombre Jorge Fernández, se les practico revisión personal no encontrándoseles en su ropa nada de interés criminalistico, se procedió a revisar el inmueble tanto en el interior como en el exterior, ubicando en una de las habitaciones la cantidad de 14 envoltorios constituidos en material sintético, anudados con hilo de cocer color negro, contentivo en su interior de sustancias de color ocre, polvo, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína , la cual se encontraba en el interior de un bolsillo izquierdo de un camisa manga larga, de color azul, Marca Tommy Hilfinger, talla M, la cual se encontraba guindada en un tubo metálico, que funge como ropero, recolectada la sustancia y la camisa, se ubica procedente de la Brigada canina un canino quien busco por todo el inmueble siendo infructuosa dicha diligencia quedando aprehendidos los ciudadanos, a la orden del Ministerio Público..”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, fue autor y partícipe en la comisión de los hechos ilícitos penales supra pre -calificados, con lo siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 20-06-07 e Informe Policial, suscrita por los funcionarios Comando Policial Municipal, Cesar Gutiérrez, Danny Bastidas, Robert Carrillo, Rafael Velásquez, José Carrillo y Edduar Mejías, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigo del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
.b) Actas de retención y de pesaje de la Presunta cocaína de fecha 21-06-07, arrojando peso bruto de 5,9 gramos de cocaína y solicitud de la experticias correspondientes.
c) Acta de los derechos del Imputado de fecha 22-06-07,
d) Acta de apertura a la investigación suscrita por el Fiscal 3º del Ministerio Público de fecha 23-06-07.
e) Acta de entrevista del testigo del Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
f) Acta de Allanamiento y Orden de Allanamiento.
Así mismo se observa que en el Capitulo De los Medios de Pruebas, fueron ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1) Testimonial de las Expertos Adelquis Espinosa y Blanca Ramorez, adscritos al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. delegación Barinas, en su condición de expertos quienes suscribieron el dictamen pericial químico Nº 0716-07 de fecha 20-07-07,
2)Testimonial del Sub. Inspector Cesar Gutiérrez , quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigo del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
3) Testimonial del Agente Danny Bastidas, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigo del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
4) Testimonial del Agente Robert Carrillo, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigos, del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
5) Testimonial del Agente Rafael Velásquez, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigos del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.

6) Testimonial del Agente José Carrillo, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigos del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
7) Testimonial del Agente Edduar Mejías, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento y de la sustancia incautada 14 envoltorios de presunta droga; así como de los testigos del procedimiento Naranjo Colmenares Freddys Abdón e Hidalgo Jesús Manuel.
8) Testimonial del Ciudadano Naranjo Colmenares Freddys Abdón, testigos presénciales del procedimiento.
9) Testimonial del Ciudadano Hidalgo Jesús Manuel, testigos presénciales del procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen y se admiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, a los fines de que sean incorporadas en el juicio oral y publico por medio de su lectura:

1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 20-06-07, suscrita por los Funcionarios Cesar Gutiérrez, Danny Bastidas, Robert Carrillo, Rafael Velásquez, José Carrillo y Edduar Mejías; adscritos a la Policía Municipal.
2.-Experticia química Nº 0716-07 de fecha 20-07-07, suscrita por las Expertos Adelquis Espinosa y Blanca Ramorez, adscritos al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. delegación Barinas.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-


CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente en cuanto a los Ofrecidos por la Fiscalia 14° del Ministerio público; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos; razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena seis (06) ocho (08) años de prisión, resultando del termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, resultan siete años de prisión y tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, para lo cual se toma la pena mínima establecida es decir los seis (06) años y se le disminuye un tercio de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados JOSE MIGUEL FERNANDEZ Y JORGE JOSE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y documentales, así como la experticia psiquiatrica del acusado Jorge José Fernández TERCERO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Art. 376 del COPP; en contra del ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.127, de 56 años de edad, nacido el 08/05/1952, natural de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor hijo de Juan de Dios Berrios (f) y Emilia Rosa Fernández (v), residenciado en la Av. Industrial casa N° 1 -91 frente a la Biggot Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal Vigente. Por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Y se exonera de costas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, donde se presentara el Imputado para la continuación del proceso, a fin de que soliciten el beneficio que corresponda.
Se le informa a las partes que este Tribunal se acoge al lapso de apelación establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el de apelación de autos, de conformidad con el Artículo 477 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.