REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001149
ASUNTO : EP01-P-2005-001149


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado OGNECIMO HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.187.571 de 42 años de edad, casado, Transportista, grado de instrucción 3° año Bachillerato, natural Guaca de Rivera, Presentado en el Cantón, nacido el día 20/01/1965, hijo de Miguel Hernández (V) y Diocelina Rincón (V), domiciliado el Barrio las Mercedes Calle 4, casa N° 4-10, teléfono 0416-2757700, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por Funcionarios del CICPC, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, acordada en fecha 31-07-06, por el Tribunal de Control N° 1 y librada en fecha 02 de Agosto del año 2006, por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 417 en relación con el Art. 422 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de Néstor Berros.

De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Seguidamente se hace trasladar al imputado OGNECIMO HERNÁNDEZ RINCÓN, al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le hace de su conocimiento el motivo por el cual fue aprehendido, en virtud de la Orden librada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 31/07/2006. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado OGNECIMO HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.187.571 de 42 años de edad, casado, Transportista, grado de instrucción 3° año Bachillerato, natural Guaca de Rivera, Presentado en el Cantón, nacido el día 20/01/1965, hijo de Miguel Hernández (V) y Diocelina Rincón (V), domiciliado el Barrio las Mercedes Calle 4, casa N° 4-10, teléfono 0416-2757700, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo soy trabajador de la línea Juan Pablo Segundo, allí permanezco soy directivo, seguros Nagar a través de la póliza de responsabilidad civil pago los daños, a la victima, yo vine una vez para acá con el abogado del seguro me dijo que e l se encargaría de eso y nunca recibí una citación.

Acto seguido el defensor Publico manifestó: solicito una medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido, por cuanto el mismo manifestó que nunca ha sido notificado y no consta que haya sido notificado. Es todo

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1.- La existencia de un Delito como lo es LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 417 en relación con el Art. 422 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de Néstor Berros, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 13-06-04 .-

2.- Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son : Acta Policial suscrita por el Funcionario Carlos Manuel Guerrero, Fiscal de Transito Terrestre Barinas, quien levanto el accidente y el croquis. Testimonio del Testigo Presencial Sixto Ramón Materán y de la Victima Nestor Berros, así como Informe médico legal, suscrito por el Dr. Ángel Piña, que señala las lesiones sufridas por la victima y Acta de avaluó del vehículo suscrito por el perito Domingo Marotta.
3.-Finalmente considera este Tribunal que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, no excede de tres años de prisión, haciéndose improcedente negar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, no pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, por cuanto esta ya concluyo, encontrándose en fase intermedia a los fines de fijarse la audiencia preliminar así mismo se observa que el imputado no fue notificados a los actos del Tribunal, ni fue impuesto medida de coerción alguna; pudiéndose satisfacer el proceso, estando el imputado en libertad.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción al derecho de permanecer en libertad durante el proceso, haciéndose procedente para el imputado Onesimo Hernández Rincón Y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se declara.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 05. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Se impone al imputado la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control N° 05, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que el imputado fue dejado en libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Librése boleta de libertad. Se acuerda copias simples del acta al imputado de autos.

LA Juez de Control N°. 03

ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG VIRGILIO RIVAS