REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013444
ASUNTO : EP01-P-2007-013444



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 10º DEL MINISERIO PUBLICO : Abg.. Edgardo Boscan
VICTIMAS: Marcial de los Santos Herrera Jerez y Marco Polo Herrera Jerez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADOS: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez y el Orden Público; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Pública Abogado Abg. Omalvis Novoa. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y como Secretario de Sala Abogado Virgilio Rivas y el Alguacil Orlando Segovia; habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez y el Orden Público Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.; entre los hechos narrados tenemos: “…cuando en fecha 10 de septiembre de 2007, horas de la mañana, del día 16-08-07, efectuando labores de patrullaje, reciben llamada de radio de la central donde una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que en la bodega Darwin se encontraba un sujeto sobre una motocicleta color negro jaguar, modelo AVA, portando un arma de fuego, por lo que de inmediato salió la comisión policial a verificar la información y al llegar al sitio observaron al ciudadano con las características aportadas y salió corriendo a la parte interna de la bodega y casa por lo que previa identificación como funcionarios pertenecientes a ese comando solicitaron permiso al dueño de la bodega para ingresar tras el sujeto que se había metido y así mismo que le sirviera de testigo de los hechos en compañía de dos ciudadanos más que se encontraban en ese lugar, introduciéndose el sujeto dentro de un cuarto de la vivienda donde con todas las medidas de seguridad le solicitaron que subiera las manos, accediendo al llamado y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, se le hizo un registro personal al ciudadano…encontrando dentro de la pretina del jean y la cintura UN ARMA DE GFUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, quedando detenido y leyéndosele sus derechos…Luego se le preguntó por la documentación de la moto, manifestando que hacia rato se la había robado, presentado las siguientes características; una motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, serial chasis LBRSPKB0879001590, siendo retenida y se practicó Inspección Técnica.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Omalvis Novoa, y expuso: que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se escuche a mi defendido a fin de que admitan los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les haga las rebajas pertinentes una vez admitida la acusación. Solicito copia simple de la presente Acta. Es todo.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, se procedió a identificarlos como, a cada uno por separado, quedando identificados como: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas; quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno “que se acogía al Precepto Constitucional”.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 10º del Ministerio Público, que cursa a los folios 69 al 78 de fecha 30-10-07, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación; Testimonio de los Funcionarios de la Policía Municipal, Dtgdo (PEB) Arbonio Méndez Erasmo Aranda y Dtgdo ( PEB) Rolando Campos y el agente Urbina Cruz, quienes practicaron la aprehensión del imputado, así como la retención del arma de fuego en su poder y realizaron inspección del sitio del suceso; Con la Testimonial de la Victimas presénciales del hecho, ciudadanos Santos Herrera Jerez y Marco Polo Herrera Jerez; Con la Testimonial de los testigos presénciales de la aprehensión López Prada José Alirio, Alsedo Molina Derruís y Pérez Becerra Andres Alejandro; Con la Testimonial del Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Cesar Ojeda, declaración Necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizó el informe pericial Nº 9700-219-171 de fecha 10-09-07 al arma de fuego incautada al acusado, documental Ofrecida, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma; Con la Testimonial del Funcionario Experto Miguel Coronado, adscrito al CICPC, quien practico reconocimiento legal al vehículo clase motocicleta, marca jaguar., modelo Ava 150, tipo paseo, año 2006, color negro, sin placas, documental Ofrecida, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma; Con la Testimonial del Funcionarios Expertos Cesar Ojeda y Ronnie Peralta, adscritos al CICPC, quienes realizaron inspección a la moto; así como las experticias documentales, de seriales de factura, del arma de fuego, inspección ocular del sitio del suceso y del vehículo moto ; pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso; fundamentación que igualmente se sustenta con la declaración de las victimas, quienes fueron sometidas bajo amenaza de arma de fuego, por dos sujetos para el momento en que se encontraba en conduciendo su vehículo moto por la cale corozal de Socopó, quien los sometió con arma de fuego y le quitaron la moto, siendo aprehendido en el lugar del hecho con el medio de comisión arma de fuego y el objeto del delito moto, en su poder; por funcionarios de la Policía del Estado, que venían por las cercanías . Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas, previamente admitida la acusación y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se les concede el derecho de palabra al Imputado, quien manifestó: “Admito los hechos”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por:
La Fiscal 10º del Ministerio Público, “…cuando en fecha 10 de septiembre de 2007, horas de la mañana, del día 16-08-07, efectuando labores de patrullaje, reciben llamada de radio de la central donde una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que en la bodega Darwin se encontraba un sujeto sobre una motocicleta color negro jaguar, modelo AVA, portando un arma de fuego, por lo que de inmediato salió la comisión policial a verificar la información y al llegar al sitio observaron al ciudadano con las características aportadas y salió corriendo a la parte interna de la bodega y casa por lo que previa identificación como funcionarios pertenecientes a ese comando solicitaron permiso al dueño de la bodega para ingresar tras el sujeto que se había metido y así mismo que le sirviera de testigo de los hechos en compañía de dos ciudadanos más que se encontraban en ese lugar, introduciéndose el sujeto dentro de un cuarto de la vivienda donde con todas las medidas de seguridad le solicitaron que subiera las manos, accediendo al llamado y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, se le hizo un registro personal al ciudadano…encontrando dentro de la pretina del jean y la cintura UN ARMA DE GFUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, quedando detenido y leyéndosele sus derechos…Luego se le preguntó por la documentación de la moto, manifestando que hacia rato se la había robado, presentado las siguientes características; una motocicleta, marca Jaguar, modelo AVA 150, serial chasis LBRSPKB0879001590, siendo retenida y se practicó Inspección Técnica”;

Lo que confirma la comisión de los delitos de Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez y el Orden Público. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue coautor del hecho, con lo siguiente:
A.-Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Arbonio Méndez Erasmo Aranda y Dtgdo ( PEB) Rolando Campos y el agente Urbina Cruz, adscritos a la Policía del Municipal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consta entre otras cosas: quienes practicaron la aprehensión, así como la retención del arma de fuego y de la moto propiedad de la victima en poder del imputado.
B.-Fundamentaciòn que igualmente se sustenta con la denuncia de las victimas Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez, quienes fueron sometidas bajo amenaza de arma de fuego, por dos sujetos para el momento en que se encontraban circulando en la moto y le fue robada. C.- Con la entrevista de los siguientes testigos presénciales López Prada José, quien se encontraba en la bodega cuando llego un sujeto en una moto negra, portando en la pretina un arma de fuego, cuando llego la Policía Municipal, salio corriendo y estos lo persiguieron y lo aprehenden. De la entrevista del ciudadano Alsedo Molina Derruís, quien manifestó que se encontraba en la bodega con José Alirio, tomándose unas cervezas, cuando se apersono una persona en una moto negra quien portaba arma de fuego la cual se saco de la pretina del pantalón, cuando vio que venia la policía Municipal salio corriendo y los policías detrás de él, le dan captura; De la entrevista del ciudadano Pérez Becerra Andrés Alejandro, quien manifestó que se encontraba en la bodega de Alirio, tomándose una cerveza con Derruís, se apersono un sujeto en una moto negra que portaba un arma de fuego, la saco y se la volvió a guardar cunado venia la policía, salio corriendo y fue alcanzado por la policía.
D.-Con el Informe Balístico Nº 9700-219-171 de fecha 10-09-07, realizado al arma tipo pistola, calibre 380, marca Jorci…y dos balas del mismo calibre, incautada al acusado, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Cesar Ojeda, expertos en balística, adscritos la CICPC. E.- Con la Experticia de seriales Nº 261 de fecha 12-09-07, realizado al vehiculo moto, marca Jaguar, color negra, año 2006, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Miguel Coronado. F.- Experticia Documentólogia Nº 9700-219-063 de fecha 02-10-07, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Miguel Coronado, practicado a la Factura de la moto Nº 000673 a nombre de Empresa Moto Repuestos Hender, resultando autentica.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas Zuizy Vanesa Torres Casanova y Nelida Isabel Jiménez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 segundo aparte, y el artículo 277, eiusdem, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez y el Orden Público. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez y el Orden Público aunado a la admisión los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de prisión y tomando en cuenta que el termino medio artículo 37 ejusdem, arroja una pena DE 18 AÑOS; y por cuanto no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se tomo la pena mínima es decir los Nueve años; aunado al concurso real de delitos por ser acusado, también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el caul establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años lo cual prevé la disminución de la pena; colocándose igualmente la pena mínima de los tres años; menos la rebaja de un tercio por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, artículo 376 del COPP, por haber violencia contra las personas, quedando la pena en definitiva a imponer es de Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Presidio, mas las accesoria de Ley: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: En consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por lo cual se admite totalmente la Acusación; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Presidio, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos Marcial de los Santos Herrera jerez y Marco Polo Herrera Jerez. De igual forma se condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al INJUBA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima de la decisión del Tribunal. Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución a través de la URDD en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (08) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.