REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015836
ASUNTO : EP01-P-2007-015836



AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO : Abg. José Iván Rángel
SECRETARIO: Abg. Olga Morelia Flores
IMPUTADO (S): José Efigenio Rivas y José Gregorio Rivas
DEFENSOR (A): Abg. Roso Caballero
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, en contra de los imputados José Efigenio Rivas y José Gregorio Rivas. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consignando : Auto de inicio de la investigación de fecha 20-12-07; Orden de Allanamiento de fecha 20-12-07 expedida por el Juez de Control N° 6, Acta de Allanamiento de fecha 22-12-07; Acta Policial N° 1739 de fecha 22-12-07; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 22-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos Jorge Humberto Díaz Álvarez y José David Chona Silva, de fecha 22-12-07; Acta de retención de droga de fecha22-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 57 gramos y Acta de inspección técnica con fijación fotográfica.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, y solicito la INCAUTACION PREVENTIVA del inmueble en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta y Consigno en 26 folios útiles actuaciones correspondientes a la causa y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: JOSE EFIGENIO RIVAS, quien identifico como venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.683.400 de 42 años de edad, grado de instrucción: Segundo grado , nacido en Mérida , en fecha 05-08-65, hijo de Ana Isabel Rivas (V) y de Emilio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, cerca del Modulo de Corocito , Barinas, Estado Barinas y JOSE GREGORIO RIVAS, quien identifico como venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.825.287 (no porta) , de 18 años de edad, grado de instrucción: Octavo año de Bachillerato , nacido en Barinas, en fecha 30-08-88 hija de Luz Marina Fleire (V) y de José Efigenio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, Cerca del Modulo de Corocito, Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron: ”Que se acogen al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada: “me opongo a la petición fiscal, primero porque era quines esta presentando no fueron los ciudadanos a quines estaba dirigida la Orden de Allanamiento, e igualmente quienes están detenidos por su inocencia abrieron su puerta principal para que se realizara el Allanamiento, allí hay tres habitaciones una donde duerme José Efigenio Padre con su esposa, la del medio donde duerme José Gregorio y la habitación primera donde duerme a quien iba dirigida la orden con otro sujeto José apodado mocote. Los delitos penales son intuito persona y allí no se puede hacer arboleo como casando pescado en un rió y quines están detenidos son plenamente inocentes de la procedencia de las andanzas de la persona que buscaban, felicito a la representación fiscal por cumplir con lo parámetros legales, pero el en su principio de buena fe tal como lo establece el COPP, debe saber del Aforismo latino del Fomus Bonis Iuris y el Periculum in mora, le solicito al tribunal la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 20-12-07; Orden de Allanamiento de fecha 20-12-07 expedida por el Juez de Control N° 6, Acta de Allanamiento de fecha 22-12-07; Acta Policial N° 1739 de fecha 22-12-07; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 22-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos Jorge Humberto Díaz Álvarez y José David Chona Silva, de fecha 22-12-07; Acta de retención de droga de fecha22-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 57 gramos y Acta de inspección técnica con fijación fotográfica; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: EN FECHA 22-12-2007 Y SIENDO LAS 01:20 HORAS DE LA TARDE, SE TRASLADO COMISION DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL JUEZ DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BARINAS DESIGNADA CON EL NRO. EPO1-P-2007-015778 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2.007, CON EL FIN DE PRACTICARSE UN ALLANAMIENTO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN EN EL “ BARRIO COROCITO, AVENIDA 1 Y 2 CON CALLE 13, CASA SIN NUEMRO VISIBLE, TRATASE DE UNA VIVIENDA TIPO RURAL, FRISADA Y REVESTIDA CON PINTURA DE DOS TONOS DE COLOR ANARANJADO………………………EN LA MISMA HABITA UNA PERSONA DE NOMBRE JOSE Y LO APODAN EL MOCOJO Y SUS COMPICHES, CON LA FINALIDAD DE UBICAR Y RECABAR EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO COMO SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASÍ COMO MATERIALES E INSTRUMENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE DICHA SUSTANCIAS Y ARMAS DE FUEGO, LA CUAL SERA REALIZADA POR COMISARIA RAMON IGNACIO MENDEZ DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, LA COMISION ESTA INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES FUNCIONARTIOS: SUB/INSP/PEB. CHARLES GOMEZ EL C/2DO/PEB. JESUS MADURO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOR. 12.551.606, EL DTGDO/PEB. GUILLEN ARGENIS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOR. 17.203.902 Y LA DTGDO/PEB. YURAIMA RAMIREZ, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOR. 13.591.526,……UNA VEZ EN EL LUGAR, LOS FUCNIONARIOS PROCEDIERON A UBICAR DOS PERSONAS PARA QUE SIRVIERAN COMO TESTIGOS, QUINES QUEARON IDENTIFICADOS COMO: JORGE HUMBERTO DIAZ ALBAREZ Y JOSE DAVID CHONA SILVA, …………………………… UNA VEZ EN LUGAR,………….DE INMEDIATO PROCEDIERON A REALIZAR LLAMADO EN VOZ ALTO POR DOS OPORTUNIDADES DESDE EL FRENTE DE LA RESIDENCIA, COMO TAMBIEN TOCARON LA PUERTA PRINCIPAL, SIENDO ATENTIDOS POR DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO Y SE LES IDENTIFICARON COMO FUNCIONARIOS POLICIALES, HACIÉNDOLE DE SU CONOCIMIENTO DE LA PRESENCIA DE LAS DOS PERSONAS TESTIGOS, INFORMANDOLE QUE TENÍAN UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA PRACTICARSE EN ESA RESIDENCIA, SE LE HIZO INTERROGANTE ACERCA SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE OTRAS PERSONAS, LOS MISMOS MANIFESTARON QUE SE ENCONTRABAN SOLOS, A LA MISMA LES HICIERON DE LA INTERROGANTE EN QUE CONDICIÓN SE ENCONTRABA EN ESA RESIDENCIA, UNO DE ELLOS RESPONDIÓ QUE ERA PROPIETARIO DE LA VIVIENDA Y TENIA DIEZ AÑOS VIVIENDO EN ESA CASA, LUEGO SE LE PREGUNTARON QUE SI CONTABA CON EL SERVICIO DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO, PARA QUE LO ASISTIERA EN EL PROCEDIMIENTO, MANIFESTÓ QUE NO CONTABA CON TAL SERVICIO, PROCEDIERON A UBICAR UNA PERSONA DE CONFIANZA ADYACENTE A LA RESIDENCIA, NO LOGRANDO ENCONTRAR NINGUNA PERSONA, LUEGO LE INFORMARON A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA, QUE MANIFESTARAN ALGUN NOMBRE Y DIRECCION DE PERSONA DE CONFIAZA PARA QUE ASITIERA EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, NO RECIBIENDO RESPUESTA ALGUNA, AGOTANDO TODOS LO MEDIO EN BUSQUEDA DE UNA PERSONA, LUEGO PROCEDIERON LOS FUNCIONARIOS INMEDIATAMENTE A LEERLE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN VOZ ALTA, EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS , COMO TAMBIÉN SE LES HIZO ENTREGA DE UNA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO…………………………….DONDE FUERON IDENTIFICADO COMO: JOSE EFEGENIO RIVAS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION DEL ALLANAMIENTO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOR. 10.683.400, (PROPIETARIO DEL INMUEBLE) y JOSE GREGORIO RIVAS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION DEL ALLANAMIENTO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOR. 19.825.287, ( HIJO DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE)………SE INICIO LA REVISION POR EL ÁREA DE LA SALA, SIENDO REVISADA POR EL C/2DO/PEB. JESUS MADURO Y EL DTGDO/PEB. YURAIMA RAMIREZ, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS Y LA PERSONA QUE MANIFESTO SER DUEÑO DEL INMUEBLE, NO ENCONTRANDO NINGÚN TIPO DE EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, POSTERIORMENTE PROCEDIERON A REALIZAR LA REVISION, DE LA PRIMERA HABITACION DEL INMUEBLE, SIENDO REVISADA POR EL C/2DO/PEB. JESUS MADURO Y EL DTGDO/PEB. YURAIMA RAMIREZ, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS Y LA PERSONA QUE MANIFESTO SER DUEÑO DEL INMUEBLE, DONDE SE INCAUTO POR PARTE DEL C/2DO/PEB. JESUS MADURO, DENTRO DE UNA CAJA DE CORN FLAKES, Y DENTRO LA MISMA CONTENIA UNA MEDIA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SETENTA ENVOLTORIOS, SESENTA Y CINCO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CUATRO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR ROJO CON AZUL, ANUDADO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DONDE SE FIJO FOTOGRAFICAMENTE Y SE COLECTO COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, LUEGO SE INCAUTO DENTRO DE UN ENVASE PLASTICO, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DONDE SE FIJO FOTOGRAFICAMENTE Y COLECTO COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, LUEGO PASARON A LA SEGUNDA HABITACION, SIENDO REVISADA POR EL C/2DO/PEB. JESUS MADURO Y EL DTGDO/PEB. YURAIMA RAMIREZ, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS Y LA PERSONA QUE MANIFESTO SER DUEÑO DEL INMUEBLE, DONDE SE INCAUTO POR PARTE C/2DO/PEB. JESUS MADURO, OCULTO EN UN CLOSET DE FABRICACION DE COCRETO, TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DONDE SE FIJO FOTOGRAFICAMENTE Y SE COLECTO COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO,……………………VISTO EL HALLAZGO SEGUIDAMENTE LE INFORMARON DE MANERA INMEDIATA A LOS CIUDADANOS ANTE IDENTIFICADA QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO SE ENCONTRABA EN CALIDAD DE APREHENDIDOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,………..LEYÉNDOLE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 125 EJUSDEM,……….DONDE SE LE INFORMARON DEL PROCEDIMIENTO VIA TELEFONICA A ESTA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN LE MANIFESTO QUE LES TOMARAN LAS ENTREVISTAS A LOS TESTIGOS, QUE REALIZARAN LAS DEMAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS Y QUE LAS REMITIERAN DE INMIDIATO A ESTE DESPACHO.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, cuando se ejecutaba una Orden de allanamiento, encontrándose en el inmueble la cantidad en peso bruto de 57 gramos, de presunta cocaína. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión y los objetos del delito.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el objeto del delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Violencia Psicológica y Física; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 22 de Diciembre del Año Dos Mil Siete, en 1: 20 de la tarde y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 20-12-07; Orden de Allanamiento de fecha 20-12-07 expedida por el Juez de Control N° 6, Acta de Allanamiento de fecha 22-12-07; Acta Policial N° 1739 de fecha 22-12-07; Dos actas de los derechos de los imputados de fecha 22-12-07; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento a los ciudadanos Jorge Humberto Díaz Álvarez y José David Chona Silva, de fecha 22-12-07; Acta de retención de droga de fecha22-12-07; Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita , peso bruto de 57 gramos y Acta de inspección técnica con fijación fotográfica.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, como en este caso la cual en su limite máximo es de ocho ( 08) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la salud pública y considerad este delito jurisprudencialmente y a los fines del derecho interno, como delitos de lesa humanidad que de conformidad con el articulo 29 constitucional y la norma sustantiva penal no son susceptibles de beneficios procesales, igualmente considerados por nuestra juriprudencia como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión de los Imputados como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad realizada por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta Medida de Privación de Libertad de los Ciudadanos JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5to del articulo 46 ejusdem, por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP y 29 Constitucional TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: . Se ordena librar boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda la copia simple de la presente acta solicitada por el Fiscal y la defensa. QUINTO. En cuanto a la Incautación Preventiva del inmueble solicitada por el Ministerio Publico en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Especial de Drogas, este tribunal considera al respecto que así como lo ha indicado el Ministerio Publico se trata del hogar domestico, debe previamente investigarse si allí habitan niños o Adolescentes, a los fines de evitar vulnerar el derecho Superior e intereses de niños y adolescentes, y una vez obtenida esta información podrá solicitar esta incautación al Juez que corresponda en su oportunidad, de no existir impedimento superior para decretar esa incautación ; es por este motivo que se niega tal incautación. SEXTO: Se deja constancia a los fines de derecho de la defensa y brindar seguridad jurídica que este tribunal acoge la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia , que establece que a los fines de la impugnación en fase preparatoria, se computan los lapsos en días hábiles, por tal motivó el auto motivado de la presente decisión del día de hoy será publicado al tercer día hábil siguiente al día de hoy, es decir el día 9 de Enero del 2008, empezando a correr el lapso de impugnación para cualquiera de las partes el día Jueves 10 de Enero de 2008. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio en virtud del procedimiento decretado, una vez transcurrido el lapso de ley.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
ABG.