REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000002
ASUNTO : EP01-P-2008-000002


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Pablo Antonio Pimentel, Auxiliar de la fiscalia Segunda y encargado de la fiscalia Primera.
SECRETARIO: Abg. Olga Morelia Flores
IMPUTADO (S): JOSE QUERALES RODRIGUEZ y HONEYVER JOSE AZUAJE BECERRA
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Gloria Stifano .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Pablo Antonio Pimentel, Auxiliar de la fiscalia Segunda y encargado de la fiscalia Primera, en contra de los imputados JOSE QUERALES RODRIGUEZ y HONEYVER JOSE AZUAJE BECERRA. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para JOSE QUERALES RODRIGUEZ), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elena Aurora Polanco López y el Orden Publico. Consignando: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 1799 de fecha 30-12-07; Dos Acta de los derechos de los imputados de fecha 30-12-07; Actas denuncia de la victima Elena Aurora Polanco López; Acta de entrevista de Uzcategui Rivero José Edgar y acta de retención de arma de fuego y balas.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: JOSE QUERALES RODRIGUEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de Dalia Rodríguez (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas, quien manifestó lo siguiente: no deseo manifestar nada, es todo.” Acto seguido, Se hace pasar al estrado el ciudadano:HONEYVER JOSE AZUAJE BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de Marcelina Becerra (v) y Maximiano Azuaje (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Rio, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gloria Stifano, quien manifiesta: Esta defensa no comparte con sumo respeto la precalificación del delito de porte ilícito atribuido a uno de mis defendidos porque según actas policiales, la información genera contundentes dudas en torno al procedimiento, ya que las mismas actas mencionan que el arma estaba en el suelo y no en posesión de mis defendidos, tomando en consideración que es extraño para la defensa, que si estos jóvenes fueron aprehendidos en forma flagrante y como se les mencionan acorralados en el patio de la pollera, se incautan armas, mas no el dinero que en definitiva es el cuerpo del delito mismo, circunstancia muy particular que pone en duda el procedimiento efectuado y mas aun si actas informan además que el tercer supuesto sujeto no pudo llevarse el dinero, porque según el folio numero 5, que este tercer sujeto se quedo afuera, igualmente le es extraño a la defensa que un hecho ocurrido en pleno establecimiento comercial un día tan concurrido, no se haya solicitado por parte de los funcionarios policiales, la presencia de testigos presénciales que ratificaran las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, igualmente solicito que este honorable tribunal analice las contundentes contradicciones, entre el folio numero 4 y 5, cuando establece que eran solo dos ciudadanos y no tres y que de esos dos uno logro escapar, mal no pudiesen estar detenidos en situación de flagrancia en este acto dos ciudadanos, situación distinta resulta el acta numero 5, que dice que entraron dos sujetos y que uno se quedo afuera, de igual forma la situación de la hora en que ocurren los hechos, cuando la misma victima en el folio 4 ante preguntas realizadas, determino que el hecho fue a las 9:30 de la noche , hora exacta en que supuestamente tres jóvenes la saltaron. Hay que analizar por parte del tribunal, que la acta numero 5 revela, que la aprehensión de estos jóvenes ocurre a las 10:15 de la noche, situación que genera lamentable duda que debe ser investigada por cuanto ya habían pasado mas de 45 minutos de haber ocurrido los hechos, situación que obliga a la defensa a poner en duda el procedimiento policial y a presumir incluso que la victima puede estar mintiendo, ya que por lógica jurídica si son atrapados en el patio de un lugar comercial en situación flagrante, lo lógico seria que haya producido la incautación del dinero que en definitiva seria el cuerpo del delito del Robo agravado, finalmente este tribunal debe considerar que estos jóvenes, cuentan con un principio de inocencia favorable de que puedan ser chequeados por el sistema juris y no presentan ningún registro policial , son jóvenes que trabajan y tienen residencia fija, siendo muy extraño a la defensa que actas policiales no informan que la victima en el mismo procedimiento reconocen que estos jóvenes hayan sido los autores del hecho como siempre se acostumbra al final de las actas policial, aunado a que la pregunta 9 efectuada por los funcionarios policiales, donde dice que si los funcionarios policiales los reconocerían, contesto que no, situación que es extraña porque si fue una detención flagrante en el patio de un negocio, la victima contesta que no los podía reconocer, por tal razón considero que la duda favorece a estos jóvenes por lo antes expuesto y pido para ellos se otorgue una medida cautelar menos gravosa por lo antes expuesto y copia del acta de todas las actuaciones. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 1799 de fecha 30-12-07; Dos Acta de los derechos de los imputados de fecha 30-12-07; Actas denuncia de la victima Elena Aurora Polanco López; Acta de entrevista de Uzcategui Rivero José Edgar y acta de retención de arma de fuego y balas; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 30/12/07, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad vial 01, los funcionarios Agte Méndez José, Dtgdo José Torres, en el sector asignado específicamente en la avenida Elías Cordero, de la Ciudad de Barinas, cuando escuchan por la Central de radio que trasladaran a la Pollera el Príncipe, ubicada en la misma avenida, por cuando se estaba cometiendo un robo por parte de unos ciudadanos armados, al llegar al sitio desde el techo del establecimiento comercial observan a un ciudadano que les indicaba que estaban robando dentro de la pollera, al estacionar las motos, observan que dos sujetos emprenden veloz huida al notar la presencia policial , corriendo a la parte de atrás del establecimiento indicándoles la voz de alto, que soltaran las armas y allí les fue realizada una inspección personal, incautándosele en el suelo a lado de uno de los sujetos una pistola identificado como José Querales Rodríguez y al otro ciudadano identificado como Azuaje Becerra Honeyver José, no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, quedando aprehendidos a la orden del Ministerio Público.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, con el objeto de comisión del hecho arma de fuego (pistola). Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión .
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como en ROBO AGRAVADO, para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elena Aurora Polanco López y el Orden Publico. consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el medio de comisión, al irrumpir dos sujetos, uno de ellos armado (pistola) para someter y robar en el establecimiento comercial. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Violencia Psicológica y Física; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 30 de Diciembre del Año Dos Mil Siete, aproximadamente las 9:30 de la noche y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 1799 de fecha 30-12-07; Dos Acta de los derechos de los imputados de fecha 30-12-07; Actas denuncia de la victima Elena Aurora Polanco López; Acta de entrevista de Uzcategui Rivero José Edgar y acta de retención de arma de fuego y balas. De la denuncia de la Victima Elena Aurora Polanco López se evidencia que eran tres sujetos uno logra escapar, al llegar la policía y capturan a los dos que lo sometían con el arma para que les entregara el dinero. De la entrevista de Uzcategui Rivero José Edgar , se observa que es mesonero que se encontraba laborando y observo tres sujetos uno se quedo afuera y los otros dos entraron y uno portaba un arma de fuego, uno gritaba que se pegáran a la pared y en otro salto a la caja registradora para sacar la plata, en ese momento como pudo se escapo y llamo al 171
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , len su limite máximo es de diecisiete ( 17) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADO JOSE QUERALES RODRIGUEZ y HONEYVER JOSE AZUAJE BECERRA, plenamente identificados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (para JOSE QUERALES RODRIGUEZ), previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elena Aurora Polanco Lopez y el Orden Publico. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado, JOSE QUERALES RODRIGUEZ y HONEYVER JOSE AZUAJE BECERRA de conformidad con el articulo 250 del COPP.Y se acuerda lo solicitado por la fiscalia en decretar medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del COPP. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris 2000 , no presenta registro alguno. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes así como las copias de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. Librese la correspondiente boleta de privación de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
ABG.