REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004709
ASUNTO : EP01-P-2006-004709
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: DESESTIMACIÒN DE DENUNCIA.
IMPUTADO: SE DESCONOCE
FISCALÍA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: JOSE GREGORIO MONTILLA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Arlo Arturo Urquiola, mediante el cual solicita se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
El Tribunal para decidir si acepta la DESESTIMACIÒN, presentada por el Ministerio público, lo hará mediante auto razonado en virtud de las actuaciones presentadas en el legajo de actuaciones que cursan en el asunto aperturado por denuncia realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA.
Señala el representante de la vindicta pública que los hechos denunciados por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, quien expuso: “ …en el Barrio residen unos azotes de barrios conocidos como LOS PERGAMINOS, que se han dado a la tarea de tirarle piedras a las casas y cada vez lo amenazan con que lo van a matar junto con su familia y cuando llego del trabajo frente a la casa había un montón de piedras y su esposa dijo que eran los Pergaminos eran los autores del hecho y que querían meterse a la casa y como son adolescentes nadie les puede hacer nada y una ciudadana apodada coquita le dijo que lo iba a mandar a matar con el marido que lo apodan el Burro…”. Del estudio realizado al escrito, se desprende que los hechos denunciados por la victima no encuadran en ningún tipo penal de acción pública, ya que estaría subsumido en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 el Código Penal, por lo tanto estaríamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, revisada la presente causa y vistos los hechos, este Tribunal considera que efectivamente el delito es de Acción Privada, y en consecuencia solo la acción podrá ser ejercida por la victima mediante querella acusatoria, evidenciándose de esta manera que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal, por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de desestimación, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.548.592, y solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Siete (07) días del mes de Enero de 2.008. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.