REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Enero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0015723
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.713, soltero, de 21 años de edad, nacido el 19-09-1986, natural de Pedraza estado Barinas, ocupación u oficio mensajero, hijo de Analonis Mújica (V), y Carlos Loreto (v), residenciado en el Barrio Unión Calle Bolívar residencia sin número, Barinas Estado Barinas . IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.917 Venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, nacido el 09-04-1987, natural de la Guaira estado Vargas, hija de Ayari Origen (V) y Cruz Artiles (F), ocupación u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Unión Calle Bolívar residencia sin número, Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA
FISCALIA DECIMA CUARTA: ABG. ROSA PUMILIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Pública designada Abg. Omalvis Novoa, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Omalvis Novoa: “solicito la nulidad del allanamiento por cuanto no cumplieron las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, a su vez solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto los mismos manifiestan no estar involucrados en tal situación y así mismo le fueron violentados sus derechos en el momento del allanamiento, no estando los testigos presentes en dicho acto. A su vez consigno, contrato de arrendamiento de la habitación, así como la constancia de estudio de la imputada Irelis Yoselin Artiles, así mismo presento caución y fianza de la ciudadana Milagros Mercedes Alvarado, titular de la cédula de identidad V-11.189.995, a favor de mis defendidos y en su defecto solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del COPP. Es todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, el hecho de que en fecha 16/12/2007,… “En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y Treinta minutos de la madrugada aproximadamente, encontrándome en las instalaciones de nuestro comando policial fui comisionado por nuestra superioridad para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de control número 03, del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número EP01-P-2007-015681, de fecha 14 de Diciembre del año 2007, en la siguiente dirección: BARRIO Unión, específicamente en calle Bolívar, se encuentra una vivienda construida en bloque y cemento, sin frisar, cuya fachada principal, se observa una reja de metal tipo batiente revestida en pintura de color negro, la cual da acceso a dicha vivienda, al lado de esta, una puerta de metal tipo batiente, revestidas en pintura de color negro, en dicha vivienda fuente como residencia de alquiler de habitaciones, de esta ciudad, donde reside varios ciudadanos apodados “LOS MULAS”; motivo por el cual procedí a conformar una comisión policial y nos trasladamos en la unidad 012 conducida por el Detective ROJAS RAMON, en compañía Detective HIDALGO JOSÉ, unidad 025 conducida por el agente GARCÍA RAFAEL, en compañía de la agente ARIAS YANIRE, y agente TABERO FRANKLIN; seguidamente se procedió a la búsqueda de unos ciudadanos a los fines de que nos sirvieran de testigos presénciales de tal procedimiento, los cuales quedaron identificados como PEÑALOZA ANDREINA, datos filiatorios (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); y RAMIREZ ANTONIO, datos filiatorios (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); seguidamente procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada en la orden de allanamiento, una vez en el sitio donde se observo que la puerta principal se encontraba abierta sin seguro al trasponer se encontraba un pasillo que da acceso varias habitaciones donde se encontraba una moto marca Yamaha, modelo RX-115cc, color azul con negro, serial de chasis 9FK5JV11372356645, serial de motor 3HB-356645, por lo que procedimos a tocar la puerta de las habitaciones siendo; tocamos la puerta de la primera habitación, identificándonos funcionario de este cuerpo policial, donde los moradores se rehusaron abrir la misma, por lo que tocamos en reiteradas oportunidades, no accediendo a nuestra petición, por información de autos anteriores los mismo presuntamente portan armas de fuegos, por lo que procedimos a utilizar la fuerza para ingresar a la misma, encontrándose dentro un ciudadano el cual se introdujo en el baño de la habitación arrojando dentro del inodoro una sustancia, logrando evitar que bajara la palanca de paso de agua del tanque de poceta, para así evitar su cometido, quedando identificado el mismo como LORETO MUJICA JONAS ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/09/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesero, apodado “Mula”, hijo de Loreto Carlos y de Ana Lonis Mújica, residenciado en el Barrio Unión, calle Bolívar, residencia sin numero, portador de la cedula de identidad numero V-19.025.713, quien se encontraba en compañía de la ciudadana de nombre ARTELIS ORIGEN IRELIS YOSELIN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/04/87, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en la misma dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad numero V-18.534.917; seguidamente se procedió a tocar la puerta de segunda habitación, identificándonos como funcionario de este cuerpo policial, donde los moradores se rehusaron abrir la puerta, por lo que utilizamos la fuerza para ingresar a la misma, encontrándose dentro un adolescente de nombre BASTO BURITICA KLEIDER ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 01/09/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad numero V-20.961.399, así sucesivamente, en la tercera y cuarta habitación no encontrando ninguna persona dentro, en la quinta habitación procedimos a tocar la puerta, la misma fue abierta por una adolescente de nombre ANGEL QUINTERO FRANCIS ELENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 14 años de edad, nacido en fecha 02/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada En el Barrio Guanapa II, calle 4, casa numero 07, portadora de la cedula de identidad numero V-23.032.311, seguidamente se procedió a tocar la puerta de la sexta habitación, no fuimos atendidos por ninguna persona, procedimos a ingresar a la fuerza, no encontrándose ninguna persona en la misma; seguidamente abiertas todas la puertas de las habitaciones de la residencia; Procedí en compañía de la agente ARIAS, haciéndole entregar a la orden de allanamientos a los ciudadanos antes mencionado de que se encontraban en la primera habitación, todo esto delante de los testigo, a quienes le solicite si contaban con un abogado o amigo de confianza que lo asistan en la presente visita domiciliaria, quienes manifestaron que para el momento no contaba con nadie que lo asistiera, por lo que inicie la revisión del inmueble, donde mi compañera ARIAS se dirigió al baño y colecto delante de los testigo la sustancia arrojada por el ciudadano antes mencionado en la poceta, por lo que se implemento una bolsa confeccionada en material sintético de color verde para su incautación, siendo esta sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Blanco, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); seguidamente se procedió a la revisión de la habitación incautando una maleta de color gris, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas, con sus agarradero, contentivo en su interior de residuos de una sustancia en forma polvo de color blanco, Un (01) cargador de pistola sin marca visible aparente, Un (01) celular marca LG, modelo MD3000, color negro, serial 710KPLCO192544, de fabricación made in Korea, con sus respectiva batería, seguidamente colecte debajo de la cama Un (01) Koala, de color negro, merca AIR EXPRESS, confeccionado en tela, compuesto de tres compartimiento de diferente tamaño, de los cuales en el compartimiento de mayor proposición contentivo en su interior de Cuatro (04) Cajas de proyectiles de las cuales Dos (02) cajas de cartucho 9 mm, de las cuales una marca Royal Ordnance, 9 mm x 19 JSP, con cincuenta (50) proyectil sin percutir, y la otra marca PARABELLUM, 9X19MM, LOT NO 9A-676, contentiva de cuarenta y tres (43) proyectiles sin percutir , Una (01) caja de cartucho .40-SMITH & WESSON, contentiva de cuarenta y cuatro proyectiles (44) sin percutir, Una (01) caja marca C.A.V.I.M, calibre 38, sin cartuchos, en el segundo compartimiento quince (15) Cartucho de escopeta calibre 12, marca ARMUSA, 12/3, Un (01) televisor, marca Panasonic, serial MA83290241, color negro, de 21’ pulgadas, seguidamente en vista de lo incautado procedí a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena en el articulo, todo esto delante de los testigo, quedando bajo custodia los aprehendido con agente Tabero Franklin; seguidamente procedimos manifestarle el motivo de nuestra visita, solicitándole si contaba con un abogado o amigo de confianza, quien manifestó que no tenia, por lo que comenzamos la revisión de la segunda habitación delante de los testigo mi compañera colecto en una multimueble confeccionado en madera Una (01) caja de color verde con letras alusivas de una reconocida marca de licor de nombre BUCHANAN’S, contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas confeccionadas en material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); seguidamente debajo del colchón incaute Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, Marca ESCORT MAGNUM, calibre 12 mm. Automática, con culata plegable, pavón color negro, serial 039964, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cueles dos marca Armusa, dos sin marca visible, seguidamente en vista de los incautado procedí a leerle sus derechos consagrados en el articulo 654 EJUDEM, todo esto delante de los testigos; seguidamente procedimos a la revisión del tercera habitación incautando Un aire Marca LG, modelo LWC123CSMKL, serial 403KATM04305, de 12.000 BTU, color Blanco, tres (03) lavadoras, de las cuales una marca Frigidaine, modelo Fri-W4500, serial 01206, color Blanco, otra marca Daewoo, modelo DW-X700C, serial K63X020720, color blanco, y otra marca Samsung, Tres (03) televisores de los cuales uno marca Samsung, serial 31FK400272F, color negro,21’ pulgadas, otro marca LG, serial 703AZFM00595, color gris, 21’ pulgadas y otro marca DAEWOO, serial GT22EA0431, 21’ pulgadas; Tres (03) ventiladores, sin serial, de los cuales uno Marca FM, otro LEMOND, y ultimo sin marca; seguidamente se procedió a revisión de la cuarta habitación no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se procedió a la revisión de la quinta habitación donde se encontraba la adolescente antes mencionada no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se procedió a la revisión de la sexta habitación donde colecte dentro de un ropero, de mimbre de color rosado con Blanco, del lado derecho Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo Bolsa de color Transparente, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA), Una (01) caja pequeña contentiva en su interior de siete (07) proyectiles sin percutir, cuatro (04) celulares de los cuales tres de Marca Motorola, uno modelo C122, sin serial, de color negro con su respectiva batería, otro modelo W150¡, serial 34d9f377-GNJ, color gris, otro sin serial, color negro, sin la tapa posterior con su respectiva batería, y uno marca LG, color negro, serial 710KPMZ0192547, todo esto se colecto delante de los testigo, siendo fijadas fotográficamente lo colectado, en vista de las evidencias encontradas, le informe a este ciudadano a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico Procesal penal; ; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 372 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta acta de retención de Droga, folio 30, Acta de Pesaje folio 31, Acta de Retención de cartuchos para arma de fuego, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la que provisionalmente se acuerda en esta audiencia, razón por la cual se establece esta calificación al Imputado de Autos que resultó aprehendido como consecuencia del procedimiento policial, cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, se les encontró en un bolso tipo Koala la droga incautada en el procedimiento al momento de ser requisado por los funcionarios policiales aprehensores. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA y IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, pudieran ser presuntos participes de la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0321-07, de fecha 15/12/2007.
1-) Acta Investigación penal, de fecha 16/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 20 y 21 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2-) Acta de Pesaje de Droga, de fecha 16/12/2007 inserta al folio 31; donde dejan constancia de: “…, Una (01) caja de color verde con letras alusivas de una reconocida marca de licor de nombre BUCHANAN’S, contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas confeccionadas en material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo Bolsa de color Transparente, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA), …”
3.- Lo encontrado en la primera habitación, todo esto delante de los testigo, a quienes le solicite si contaban con un abogado o amigo de confianza que lo asistan en la presente visita domiciliaria, quienes manifestaron que para el momento no contaba con nadie que lo asistiera, por lo que inicie la revisión del inmueble, donde mi compañera ARIAS se dirigió al baño y colecto delante de los testigo la sustancia arrojada por el ciudadano antes mencionado en la poceta, por lo que se implemento una bolsa confeccionada en material sintético de color verde para su incautación, siendo esta sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Blanco, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); una maleta de color gris, marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas, con sus agarradero, contentivo en su interior de residuos de una sustancia en forma polvo de color blanco, Un (01) cargador de pistola sin marca visible aparente, Un (01) celular marca LG, modelo MD3000, color negro, serial 710KPLCO192544, de fabricación made in Korea, con sus respectiva batería, seguidamente colecte debajo de la cama Un (01) Koala, de color negro, merca AIR EXPRESS, confeccionado en tela, compuesto de tres compartimiento de diferente tamaño, de los cuales en el compartimiento de mayor proposición contentivo en su interior de Cuatro (04) Cajas de proyectiles de las cuales Dos (02) cajas de cartucho 9 mm, de las cuales una marca Royal Ordnance, 9 mm x 19 JSP, con cincuenta (50) proyectil sin percutir, y la otra marca PARABELLUM, 9X19MM, LOT NO 9A-676, contentiva de cuarenta y tres (43) proyectiles sin percutir , Una (01) caja de cartucho .40-SMITH & WESSON, contentiva de cuarenta y cuatro proyectiles (44) sin percutir, Una (01) caja marca C.A.V.I.M, calibre 38, sin cartuchos, en el segundo compartimiento quince (15) Cartucho de escopeta calibre 12, marca ARMUSA, 12/3, Un (01) televisor, marca Panasonic, serial MA83290241, color negro, de 21’ pulgadas.
4.-Lo encontrado en la segunda habitación delante de los testigo mi compañera colecto en una multimueble confeccionado en madera Una (01) caja de color verde con letras alusivas de una reconocida marca de licor de nombre BUCHANAN’S, contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas confeccionadas en material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA); seguidamente debajo del colchón incaute Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, Marca ESCORT MAGNUM, calibre 12 mm. Automática, con culata plegable, pavón color negro, serial 039964, contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cueles dos marca Armusa, dos sin marca visible, seguidamente en vista de los incautado procedí a leerle sus derechos consagrados en el articulo 654 EJUDEM, todo esto delante de los testigos.
5.-Lo encontrado en la tercera habitación incautando Un aire Marca LG, modelo LWC123CSMKL, serial 403KATM04305, de 12.000 BTU, color Blanco, tres (03) lavadoras, de las cuales una marca Frigidaine, modelo Fri-W4500, serial 01206, color Blanco, otra marca Daewoo, modelo DW-X700C, serial K63X020720, color blanco, y otra marca Samsung, Tres (03) televisores de los cuales uno marca Samsung, serial 31FK400272F, color negro,21’ pulgadas, otro marca LG, serial 703AZFM00595, color gris, 21’ pulgadas y otro marca DAEWOO, serial GT22EA0431, 21’ pulgadas; Tres (03) ventiladores, sin serial, de los cuales uno Marca FM, otro LEMOND, y ultimo sin marca.
6.-Lo encontrado en la sexta habitación donde colecte dentro de un ropero, de mimbre de color rosado con Blanco, del lado derecho Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético tipo Bolsa de color Transparente, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (COCAINA), Una (01) caja pequeña contentiva en su interior de siete (07) proyectiles sin percutir, cuatro (04) celulares de los cuales tres de Marca Motorola, uno modelo C122, sin serial, de color negro con su respectiva batería, otro modelo W150¡, serial 34d9f377-GNJ, color gris, otro sin serial, color negro, sin la tapa posterior con su respectiva batería, y uno marca LG, color negro, serial 710KPMZ0192547,
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunta autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de los testigos ; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA es presunta autor o participe en lo encontrado en la Primera Habitación, por se la misma el lugar donde residían como inquilinos, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el caso de la imputada IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN, siendo su acompañante y motivado a que no realizó ninguna acción que presuma su participación, no obstante el encontrarse en el sitio pudiera haber una presunta participación, siendo estudiante Universitaria estima el Tribunal que puede someterse al proceso con una Medida Menos gravosa como la Arresto Domiciliario. En apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cuales se le sigue el proceso penal al Imputado, es uno de los delitos cuya pena es de prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, atribuido en éste caso, atenta contra la salud de la colectividad, tutelado por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.713, E IRELIS YOSELIN ARTELIS ORIGEN Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.917 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por verificarse en el seno de su hogar y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del COPP . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y defensa, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONAS ESTEBAN LORETO MUJICA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por verificarse en el seno de su hogar y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del COPP y acuerda MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO para la imputada IRELIS YOSELIN ARTILES ORIGEN que debe cumplirse en la siguiente dirección: Barrio Unión Calle Pulido Casa N° 20. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del COOP, se ordena a funcionarios de la policía del estado realizar el respectivo traslado. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario y de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Envíese con oficio. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, quienes no presentan causas penales con ningún otro tribunal. CUARTO, El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de la decisión.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete(07) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.