REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015377
Juez de Control Actuante: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA
Motivo: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Imputado: IVAN JOSE BRAVO OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 19.069.547, casado, nacido en Sabaneta en fecha 24/12/1987, de 19 años de edad, grado de instrucción: 5to Año, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Ocando (v) y Omar Bravo (V) y residenciado en el Barrio 24 de Junio Calle 8 casa s/N° (Al lado de la Cancha) – Sabaneta.
Delitos Imputados: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, DAÑO A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 413, 474, 218 ordinal 3°, 286 y 277 en concordancia con los Art. 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos DEFENSORES PRIVADO: ABG. WILBERG GONZALEZ
FISCALIA SEXTA: ABG. MAGGIEN SOSA
VICTIMA: VIRGINIA GARCÍA GALLARDO Y DEL ESTADO VENEZOLANO
Visto el escrito presentado por el Abg. ABG. WILBERG GONZALEZ, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido IVAN JOSE BRAVO OCANTO, quien se encuentra privada de su libertad desde 30-11-07, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, DAÑO A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 413, 474, 218 ordinal 3°, 286 y 277 en concordancia con los Art. 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado IVAN JOSE BRAVO OCANTO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, DAÑO A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 413, 474, 218, 286 y 277 en concordancia con los Art. 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyas pena establecida para el delito de LESIONES SIMPLES, es de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión; DAÑO AGRAVADO A LA PROIPIEDAD es de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión; AGAVILLAMIENTO, es de Dos (02) a Cinco (05) años de Prisión y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión.-
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es la cantidad de Delitos ya mencionados y cuyo limite máximo es supera los TRES AÑOS y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello son delitos que aun no siendo graves y que fueron atribuidos al momento de la Aprehensión en Flagrancia, fueron acusados en fecha 30-12-07, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, el Orden Público, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, y no consta Constancia de Residencia, de Trabajo, solo fue consignado Constancia de Buena conducta y Solvencia moral, que no desvirtúa el peligro de fuga, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada ABG. WILBERG GONZALEZ,, a favor del Imputado IVAN JOSE BRAVO OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 19.069.547, casado, nacido en Sabaneta en fecha 24/12/1987, de 19 años de edad, grado de instrucción: 5to Año, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Ocando (v) y Omar Bravo (V) y residenciado en el Barrio 24 de Junio Calle 8 casa s/N° (Al lado de la Cancha) – Sabaneta, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, DAÑO A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 413, 474, 218, 286 y 277 en concordancia con los Art. 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Noviembre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA.