REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-015839

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

IMPUTADO: JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 2.629.689, (porta C.I), nacido en fecha 16-03-1942, de 66 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Maria Torres y de María Ramona González, residenciado en el Sector el Castillo el filo de la Gloria, casa pintada de color mandarina, vía Maporal parroquia Altamira Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
FISCALIA CUARTA: ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar, ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° 2.629.689, (porta C.I), nacido en fecha 16-03-1942, de 66 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Maria Torres y de María Ramona González, residenciado en el Sector el Castillo el filo de la Gloria, casa pintada de color mandarina, vía Maporal parroquia Altamira Municipio Bolívar del Estado Barinas, a quien se le sigue la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256,253 y 373 del COPP; estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta estrado el imputado : CARLOS GILBERTO GOMEZ MONTAÑA, quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 25-12-07 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 256, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-12-07 aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, según Acta de Investigación penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente “… siendo las 08:50 de la noche, encontrándome de servicio en el puesto policial la Soledad, ubicado en Altamira de Cáceres, sector la soledad del Municipio Bolívar del Estado Barinas, carretera Nacional Vía Barinas Mérida…se presentó un ciudadano quien se identificó con cedula de identidad y credencial como Cbo/2do GN Rolando Molina y presta servicio en el Comando Regional Nº 3, quien informó que en el sector el Castillo, específicamente en el filo de la gloria vecinos del sector habían aprehendido a dos ciudadanos que se encontraban hurtando café en una finca y que uno de ellos fue herido por arma de fuego, por lo que de inmediato me traslade al lugar donde al llegar visualice un aproximado de 15 personas quienes me indicaron el camino o la via donde ocurrieron los hechos, de igual forma al sitio se presento la unidad P-127…nos encaminamos al sitio del suceso ya que era una área montañosa, al llegar allí pude observar que varias personas tenían dos ciudadanos amaniatados de pie y manos y uno de ellos presentaba herida por arma de fuego en la espalda, entrevistándonos con un ciudadano que se encontraba en el sitio quien se identificó como JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, …quien hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta cañón largo calibre 16mm, marca Winchester, Serial Nº 404574, Color, Pavón, cacha y guardamano de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, quien manifestó ser la persona que había disparado al ciudadano que se encontraba herido, ya que el amaniatado era quien lo acompañaba, observe en el suelo al lado del ciudadano herido un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, calibre 20mm, color pavón, cañón corto, cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho percutido el mismo calibre y aproximadamente a un metro del arma de fuego chopo, se encontraba en el suelo un arma blanca tipo cuchillo reaproximadamente 40 centímetros de hoja de corte, cacha de material sintético color blanco, de igual forma las personas que se encontraban en el lugar me señalaron un saco de material sintético (nylon) color rojo, contentivo en su interior de un aproximado de trece (13) kilos de café en granos, manifestando que el mismo era producto del hurto…quedo identificado los aprehendido como MONTILLA SANTIAGO JOSE ADOLFO…y el otro ciudadano aprehendido como HERNANDEZ BONILLA NERIO JOSE Y el ciudadano del arma JOSE ROBERTO TORRES, a quienes le leyeron su derechos y fueron puestos a la orden del fiscal de guardia…”



Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

1 Al folio 6 Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscrito al Comando de Policía del Estado, quien deja constancia de la aprehensión del imputado: JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ.
2 Al folio 8 Acta de Derechos del Imputado JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ.
3 Al folio 16, consta Acta de Retención de Arma de Fuego, cuyas características son las siguientes: “arma de fuego tipo escopeta cañón largo calibre 16mm, marca Winchester, Serial Nº 404574, Color, Pavón, cacha y guardamano de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido…”
4 Al folio 18, consta Acta de Retención de Objetos, cuyas características son las siguientes: “…un saco de material (nylon) color rojo, contentivo en su interior de un aproximado de trece (13) kilos de café en granos …”.
5 Al folio 38 consta Certificación de padrón de Escopeta otorgado por el Alcalde del Municipio Altamira de Cáceres distrito Bolívar del Estado BARINAS, al ciudadano JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, cedula 2.629.689, empadronamiento de una escopeta tipo bácula de un solo cañón calibre 16 serial 404574, de su legitima propiedad y la cual será usada para la caza y cuido de sus intereses.


Al oír la Imputado JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, manifestó querer declarar y lo hizo en acta, quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa de 8 a 8: 30. y mi hijo que se llama Pedro me dijo papa se están Robando un café y me restregaron un arma, mi hijo me dijo papa póngale cuidado que están dos tipos armados hable con la comunidad para ver si ,o pueden agarrar, en mi casa estaba otro hijo que se llama Ramón Torres, y un Sobrino que se llama Carlos Torres, yo le dije a ellos que fuéramos a ver si Pedro estaba herido, porque no sabíamos si estaba Herido, entonces subí mas arriba a la casa de la mujer que se llama Consuelo García, allá Estaba un hijo mío que se llama José Patricio Torres, entonces lo invitamos allá donde lo estábamos llamando, le dije que fuésemos hasta allá para ver que paso, entonces por el camino nos conseguimos a los dos Tipos, yo iba detrás de mis hijos, entonces ellos, entonces me conseguí al otro tipo en el camino, yo le dije chamo párate, cuando me percate el me empezó atacarme a mi, entonces yo sentí un disparo y tuve que disparar, entonces el cayo y lo socorrí, y el otro chamo lo tenían mis otros hijos amarrados, y después fui a mi casa y participe a las autoridades para que fueran a buscarlos, y me quede esperando la autoridad me entregue y entregue el arma, y buscaron una hamaca para sacar el Herido, y nos llevaron un saco de café. Es todo. ”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. David CAMACHO, y concedido como fue expuso: “Consigno en este acto padrón de escopeta, constancia de buena conducta y constancia de residencia y solicito libertad plena a favor de mi defendido en virtud de que no puede haber porte ilícito de un arma tipo escopeta, por cuanto mi cliente posee Certificación de Padrón de Escopeta, otorgado a mi defendido en fecha 21-10-1982, lo cual lo autoriza para portar la misma y defender su propia persona e intereses y en caso de ser negativo, solicito una medida menos gravosa, tomado en cuenta la distancia de donde vive y de acordar una medida cautelar que sea por periodos extensos motivado a lo antes expuesto. Es Todo.”


Al analizar la norma que se le imputa al ciudadano JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ, como es el porte Ilícito de Arma de Fuego Tipo Escopeta, al momento de la aprehensión del imputado no portaba el padrón o certificación que lo autorizaba a portarla en virtud de los hechos, pues sale en virtud de hurto de café, pero es el caso que consta en original la autorización otorgada al mencionado ciudadano en fecha 21-10-1982, lo que desvirtúa el delito, en razón de ello es improcedente decretar alguna medida coercitiva en su contra, en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida solicitada en contra del Ciudadano JOSE ROBERTO TORRES GONZALEZ para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser un hecho atípico, los hechos no encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA Primero: Como Flagrante la Aprehensión del Imputado José Roberto Torres González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.629.689 de ocupación Agricultor, Hijo de Pedro Maria Torres (d) Maria Ramona González (d), residenciado en Sector el Castillo el filo de la Gloria, en un casa pintada de mandarina, vía Maporal parroquia Altamira, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Barinas, numero de tlf-0273-4160920, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P ya que el mismo se presentó de manera voluntaria, por lo que fue aprehendido a pocos instantes de haberse realizado el hecho. Segundo: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se Declara Sin Lugar, por cuanto fue consignado Certificación de Padrón de Escopeta incautada, lo que desvirtúa el Delito imputado, razón por la cual DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano José Roberto Torres González, por considerar que el hecho no se realizó. Líbrese boleta de libertad. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Quedan las partes notificadas del dispositivo del auto a dictar.
Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos mil Ocho. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ . LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.