REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0015841
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.224.775, nacido en fecha 14/03/1979, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 4° Año de Bachillerato, dice ser hijo de Daniel Antonio Vequiz (v) y de Gladis Josefina Silva (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, callejón 13, casa N° 22 Barinas Estado Barinas; y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.448.601, nacido en fecha 21/02/1986, de 21 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Rudy López (v) y de Gerardo Mejias (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Varyna, sector lo Bucares, casa W-03 Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GATRIFF
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Privada designada Abg. Omar Gatriff, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó el Abg. . Omar Gatriff: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico, analizando la causa no existe actas de retención de armas, solo se mencionan, y se remiten al CICPC, a los fines d que se le realice la inspección, consta en las actas que el Funcionario Yehudin Castro, se traslado a realizar la prueba de Maceración, cosa que es falsa por cuanto el mismo no firma y no consta que se haya presentado hasta la Comandancia a realizar dicha prueba la cual es fundamental que se practique la misma, de igual manera mis defendidos me manifestaron que nadie se presento a realizarles dicha prueba, no existiendo un acta de incautación, solcito se practique el Macerado, y de tener los medios técnicos, solcito se comisione a la Guardia Nacional a los fines de realizar la prueba de Macerado, invoco el Principio de Presunción de Inocencia, solcito que mis defendidos lleven este proceso en Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo conviene el Tribunal de conformidad con el Ordinal 1° del Precitado articulo” Es Todo..” Al oír a las victimas Ana Maria Cermeño, quien manifestó: “ yo pido todo la justicia para mi marido, era un hombre trabajador y responsable, es injusto que por personas de mal corazón, me hayan dejado sola, con una niña de 8 años, exijo toda la pena de la Ley para ellos, cuando llegué al hospital mi marido todavía estaba vivo, me dijo que había forcejado con el gordo ese y en ese momento cayo inconsciente y después volvió a reaccionar y me dijo que retirara un dinero que la policía les había incautado a ellos. Es todo. Jorge Magallanes, quien manifiesto: “ yo soy hermano del occiso, en 24/12 en la mañana, estábamos trabajando juntos, el me llamo y me dijo que necesitaba un dinero, fui a Banfoandes, le di el dinero como a las 11:15 de la mañana, me comento su señora que mi hermano estaba herido, yo le pido a la distinguida Juez, que se haga Justicia, era una persona trabajadora, que deja huérfanos a 3 niños, que no se siga cometiendo estos delitos que enluta a muchas familias .”Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público les atribuye a la ciudadana: ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ el hecho de que en fecha 24/12/2007,… “En esta misma fecha, 24-12-07, siendo aproximadamente las 11:45 am., los funcionarios policiales Dtve. CAMACHO DANIEL y Agte. Espinoza Genaro, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje y específicamente en la Urbanización La Concordia, de esta Ciudad, un ciudadano que conducía un vehículo al servicio taxi, les informó que en la Av. Ciudad Bolivia, específicamente en el taller ELECTRO AUTO SAN JOSÉ, de esta Ciudad, se escucharon varias detonaciones; por lo que se dirigieron hasta el sitio indicado, y allí se percataron que un ciudadano de sexo masculino se encontraba en el piso, y se le podía apreciar un herida en el pecho presuntamente producida por arma de fuego; y personas que se encontraban en el mencionado taller, les informaron que dos sujetos desconocidos efectuaron las detonaciones sobre el cuerpo de ese ciudadano, lo despojaron de dinero en efectivo y huyeron en veloz carrera; por lo procedieron a solicitar a una ambulancia para auxiliar a la persona herida y seguidamente realizaron un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar, observan a dos personas de sexo masculino, quienes al darle la voz de alto, emprendieron huida en veloz carrera, logrando los funcionarios darles alcance, y al hacerles el registro de persona, les incautaron: un arma de fuego, tipo pistola, y tres balas a uno de ellos quien quedo identificado como VEQUIZ SILVA ANTONIO JESÚS, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo revolver, la cantidad de un millón de bolívares en billetes de la denominación de diez mil bolívares y un celular, marca motorola, quien se identifico como MEJIAS LOPEZ MICHAEL JACLIN, practicándose la aprehensión flagrante de los mismos y seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Luís Razetti, a fin de conocer el estado de salud de la persona herida, siendo informado por el medico Antonio Contreras, que el hoy occiso respondía en vida al nombre de MAGALLANES CARLOS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.569.933, y que el mismo había fallecido …”. en vista de las evidencias encontradas, le informe a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico Procesal penal; ; hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 372 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta acta de Retención de Dinero, incautación de Armas de fuego, de las Actas de Entrevistas de Testigos Duque Douglas y Aponte José, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, razón por la cual se establece esta calificación a los Imputados de Autos, donde resultaron aprehendidos como consecuencia del procedimiento policial, y cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al poco tiempo de ocurrir los hechos los funcionarios policiales logran la aprehensión e incautación de parte del dinero robado y las armas que fueron utilizadas para ejecutar el hecho. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ fueron los presuntos autores de la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-01816-07, de fecha 25/12/2007.
1-) Acta Investigación penal, de fecha 24/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó al poco tiempo de haber cometiendo el hecho, la cual consta en los folios 8, 9y vto de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2-) Acta Investigación penal, de fecha 24/12/20007, inserta a los folios 8, 9 y vto; donde dejan constancia de: “…haber retenido:
“… un arma de fuego, tipo pistola, y tres balas a uno de ellos quien quedo identificado como VEQUIZ SILVA ANTONIO JESÚS, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo revolver, la cantidad de un millón de bolívares en billetes de la denominación de diez mil bolívares y un celular, marca Motorola, quien se identifico como MEJIAS LOPEZ MICHAEL JACLIN, …”
3-) Acta de Entrevista al Ciudadano DOUGLAS DUQUE, de fecha 24/12/20007, inserta al folio 6, donde dejan constancia de: “…como a las once y cuarenta minutos de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la Av. Ciudad Bolivia, Electro Auto San José, mi jefe me mando hacer una compra, al llegar al lugar escucho unas detonaciones dentro del taller pude observar a un ciudadano que estaba herido por arma de fuego, vi a mi jefe llamando a una ambulancia, donde llegaron comisiones de la policía municipal, para resguardar el sitio…”
4-) Acta de Entrevista al Ciudadano APONTE JOSE, de fecha 24/12/20007, inserta al folio 7, donde dejan constancia de: “…como a las once y cuarenta minutos de la mañana, me encontraba en mi Taller de nombre Electro Auto San José, ubicado en la Av. Ciudad Bolivia, cerca del Auto LAVADO Los Planetarios, cuando iba saliendo un cliente el cual preguntó hasta que hora trabajábamos, donde le dije que hasta el medio día, en ese momento vienen entrando dos sujetos armados ambos sometiendo al cliente hasta dentro del local, donde me oculte con uno de mis empleados en mi oficina para resguardar nuestras vidas, donde pudimos escuchar varias detonaciones, a los pocos minutos salimos donde observe al cliente tirado en el suelo herido de bala, procedí a pedir ayuda con una ambulancia..a preguntas, manifestó que los dos estaban armados…”
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados ha sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de los testigos ; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS DAVID MAGALLANES (OCCISO) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cuales se le sigue el proceso penal a los Imputados, es uno de los delitos cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, atribuido en éste caso, atenta contra el derecho a la vida, integridad física de las personas, el orden publico, la propiedad, tutelado por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio de Carlos David Magallanes (Occiso) y del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANTONIO DE JESUS VEQUIZ SILVA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.224.775, nacido en fecha 14/03/1979, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 4° Año de Bachillerato, dice ser hijo de Daniel Antonio Vequiz (v) y de Gladis Josefina Silva (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, callejón 13, casa N° 22 Barinas Estado Barinas; y MICHAEL JACLIN MEJIAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.448.601, nacido en fecha 21/02/1986, de 21 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Rudy López (v) y de Gerardo Mejias (v), y con residencia en la Urbanización Ciudad Varyna, sector lo Bucares, casa W-03 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio de Carlos David Magallanes (Occiso) y del Estado Venezolano; debiendo permanecer los mismos en la Comandancia General de Policía de este Estado, en consecuencia se niega la Solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa y la fiscal en cuanto al acta del día de hoy. SEXTO: El auto motivado se publicará al Tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Dirigida a la Comandancia General de la Policía. Quedan las partes presentes Notificadas.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.