REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0015847
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.885, (no porta), nacido en fecha 04/08/1986, de 21 años de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, de profesión u oficio obrero de construcción, dice ser hijo de Orlando de Jesús Guedez (v) y de María Jesús González (v) y con residencia el Barrio Primero de Diciembre Cuarta Etapa Calle 12, no sabe el numero de casa Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GLORIA STIFANO
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Privada designada Abg. Gloria Stifano, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Gloria Stifano: “Esta defensa esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial solicitada por el ministerio Publico, así como la precalificación jurídica, por cuanto de las mismas actuaciones exculpan a este joven cuando estos señalan que desenfundaron las armas contra los funcionarios policiales y mal pudiese esos acontecimientos haberse realizado porque del resultado momentáneo de las experticia realizadas a los objetos de carácter criminalístico no encontramos ni estamos en presencia de un fascimil, situación que da la gran falsedad o la equivocada interpretación de los funcionarios actuantes, mi cliente no venia en veloz carrera ni dándose a la fuga, simplemente un señor en un carro avisó a la victima que mas adelante tenían a un joven detenido, por tales exposiciones considero quien la fiscalia se equivoca en la configuración del tipo delictual de resistencia a ala autoridad, tampoco comparte la defensa de que estamos en presencia de robo agravado, porque hay numerosos decisiones del tribunal supremos de justicia que establecen que un arma de juguete produce solamente la intimidación de la victima mas no ocasiona un peligro de muerte, por eso considero que el robo agravado no se ajusta al presente caso, la defensa acepta la solicitud de la fiscalia de privativa de libertad, sin embargo, llamo la atención de este tribunal que no consta en la presente las evidencias de carácter criminológico las evidencias del l dinero ni del reloj y el celular, ya que estos constituirían en el peor de los casos el cuerpo del delito, aunado, que volvemos a lo mismo, que he planteado en varias oportunidades, Que en delitos muy graves el único soporte es el dicho de la victima y lo de los funcionarios policiales, sin existir testigos imparciales de las actuaciones policiales, y solicito copias simples del acta del día de hoy, Es todo. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, el hecho de que en fecha 25/12/2007,… siendo las 12:15AM, encontrándome en labores de patrullaje… adscritos al escuadrón motorizado en compañía del Dtgdo. Sánchez Francisco, Agte. Barazarte Carlos, por el Sector asignado específicamente por el Barrio Mi Jardín Calle Principal, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien me indicó que cerca del lugar estaban dos ciudadano con armas de fuego robando a una pareja, procedimos de inmediato al sitio con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos donde a escasos pocos metros logramos ver dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar el paso razón por la cual procedimos a darle la voz de alto donde uno de ellos desenfundo un arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial para luego emprender veloz carrera originándose una persecución logrando aprehender a uno de ellos a quien se le realizó una inspección personal amparado en el art. 205 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón …un fascimil de pistola, de fabricación artesanal, construido con un trozo de tubo de material sintético, color azul envuelto con teipe de color negro, al lugar se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ARFAEL APARICIO, quien manifestó que el se encontraba en compañía de su señora esposa camino a su casa cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de Trescientos mil bolívares, un teléfono celular y un reloj y que el ciudadano que teníamos allí aprehendido es uno de los autores materiales del hecho, se le indicó al ciudadano que partir del presente momento quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad… quedó identificados como RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, donde se leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del COPP…; hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano, precalificación que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta acta de Denuncia por parte de la victima Luis Rafael Aparicio, Acta de Retención de Fascimil de Arma de Fuego, , por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, y el Tribunal, razón por la cual se establece esta calificación a los ciudadanos que resultaron aprehendidos como consecuencia del procedimiento policial, cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues, fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, incautándole un fascimil de armas de fuego y por señalamiento de la propia victima que era uno de los autores del hecho. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de las imputados RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que las imputados RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO y del Estado Venezolano, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-1819-07, de fecha 25/12/2007.
1-) Acta Investigación penal, de fecha 25/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputados se realizó al poco tiempo de cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 05 y vto de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
2-) Acta de Denuncia del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO, de fecha 25/12/2007 inserta al folio 06; quien manifestó: “… vengo a denunciar a dos ciudadanos…como a la s12:10 de la madrugada me encontraba caminando por una calle del Barrio Mi Jardín cuando dos sujetos me robaron bajo amenaza con unas armas de fuego , me quitaron Trescientos mil bolívares, un reloj y un teléfono celular al ratico un ciudadano de un vehículo nos dijo que la policía había agarrado a un hombre armado a poca distancia, llegamos al sitio vi aun ciudadano que los funcionarios habían agarrado y le dije a los funcionarios que rea uno de los que me habían atracado minutos atrás y decidí venir voluntariamente al comando policial para colocar la denuncia…”
3-) Acta de Retención de Objeto, de fecha 25/12/2007 inserta al folio 08; donde dejan constancia de la retención al Imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ…Un Fascimil de pistola de fabricación artesanal construido con un trozo de tubo de material sintético de color azul envuelto con teipe de color negro…”
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que las imputados han sido autoras en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de la propia victima quien señala al imputado como una de las personas que bajo amenaza lo atracó con otro sujeto bajo amenaza de Arma de Fuego; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es uno de los presuntos autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal al imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ, a quien se le señala la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO .
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las penas que pudieran llegarse a imponer superan los quince años de presidio, y los mismos no desvirtuaron el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y el delito atribuido en éste caso, es un delito pluriofensivo atenta contra la integridad física de las personas, la propiedad, tutelado por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL APARICIO. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ORLANDO GUEDEZ GONZALEZ. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial Penal de Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Fiscalia de la presente acta. SEPTIMO: El auto motivado se publicará al Tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.