REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014326
ASUNTO : EP01-P-2007-014326


JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PAREDES JUAN FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.911.966, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-07-1982, hijo de Miriam paredes y Gerardo Regalado, ocupación Pintor de Tatuajes y Fachadas, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Carrera 05, Casa N° 20-72, a dos cuadras de la Iglesia Católica, Barinitas, Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra y Luis Alberto Torres, defensa privada.
VÍCTIMA: Yomer Jose Superlano Toro

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 03 y 05 con las agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano Yomer José Superlano Torres, una vez expuesta la misma, el Tribunal a los efectos de su admisión o no, paso a hacer las siguientes consideraciones: en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 numerales 01, 02, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, el Tribunal no lo admite, por cuanto, de las actuaciones se evidencia que, dicho hecho delictual fue imputado a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público determinara si aquellos bienes con los cuales fuera sorprendido el imputado los hubo por haber participado en el robo al vehículo perpetrado en contra de la victima, en tal sentido, resulta contrario a derecho admitir ambos tipos penales pues, tratándose de los mismos hechos uno excluye necesariamente al otro, y de las investigaciones no se evidencia que se hayan aportado elementos que concluyan con la efectiva participación del imputado en este delito de robo, de igual manera habiendo observado el Tribunal la declaración de la victima quien manifestó que este ciudadano no le habia robado, es forzoso concluir que la acusación fiscal debe ser admitida por tan solo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano Yomer José Superlano Torres y así se decide, siendo admitida si, la acusación en lo referente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano Yomer José Superlano Torres, por cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

Posteriormente, la defensa Abg. Hilda Guerra, solicito a favor de su defendido la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado quien estaba previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales y planto a la victima ciudadano Yomer Jose Superlano Toro la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Dos Millones Cien Mil Bolívares ( Dos mil cien Bolívares Fuertes) en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, habiendo igualmente admitido su participación en los hechos acusados tal como lo dispone la ley, reparación esta que se hará efectiva con posterioridad solicitando igualmente un plazo razonable para ello. Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Yomer Jose Superlano Toro quien manifestó estar de acuerdo con la reparación del daño ofrecida, e igualmente la Fiscalía del Ministerio Público manifestó su conformidad con tal propuesta. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano JUAN FRANCISCO PAREDES, cual es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano Yomer José Superlano Torres, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, que el acusado ha admitido los hechos por constar en la causa Acusación Fiscal en los términos en ella expuestos y finalmente que las partes convienen en la fijación de un lapso a los efectos de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 05, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado la voluntad de las partes de suscribir un acuerdo reparatorio y la procedencia del mismo en razón del delito de que se trata, PRIMERO: Aprueba la realización de un Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos PAREDES JUAN FRANCISCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.911.966, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-07-1982, hijo de Miriam paredes y Gerardo Regalado, ocupación Pintor de Tatuajes y Fachadas, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Carrera 05, Casa N° 20-72, a dos cuadras de la Iglesia Católica, Barinitas, Estado Barinas y Yomer José Superlano Torres, titular de la cedula de identidad numero 18.907.918, la cual consistirá en la entrega por parte del acusado a la victima de la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares ( Dos mil cien Bolívares Fuertes),condición esta que deberá ser cumplida en un lapso no superior a tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, para lo cual se fija una Audiencia Especial para el día 18 de Febrero de 2008, a las 11:00 am a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de dicho acuerdo. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la presente causa hasta el efectivo cumplimiento de la reparación ofrecida. Líbrese oficio a la OAP informando sobre las presentaciones impuestas. CUARTO: Debido a la contradicción en la que ha incurrido la victima ciudadano Yomer José Superlano Torres, titular de la cedula de identidad numero 18.907.918, entre la declaración rendida ante el órgano investigador y la rendida en Sala al momento de la Audiencia Preliminar, se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico solicitud de apertura de investigación por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, y remitir copia certificada del acta de denuncia policial y del acta de Audiencia Preliminar, para tales fines.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y DESVALIJAMIENTO artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán