REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015415
ASUNTO : EP01-P-2007-015415

JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CESAR AUGUSTO QUINTERO PADRON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.037.191, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-1987, ocupación Agricultor, natural de Caracas, hijo de Virgilio Quintero (v) y de Gisela de Quintero (v)residenciado en la Varynesa, calle el mirador Nº de teléfono 0416-2087738, Barinas Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Boscán, defensa privada.
VÍCTIMA: José Evangelista Boscán García

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Especial en la presente causa en virtud de la solicitud presentada por la defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO PADRON, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Evangelista Boscán García, tal y como lo dispone la ley, la defensa Abg. José Boscán solicito a favor de su defendido la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al imputado quien estaba previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a la victima ciudadano José Evangelista Boscán García la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000°°), lo cual comprende el pago total del daño causado. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO PADRON, cual es HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Evangelista Boscán García, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputado y victima, quien estando presente manifestó su total conformidad con lo antes planteado.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 05, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al que han llegado las partes en esta oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre el imputado CESAR AUGUSTO QUINTERO PADRON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.037.191, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-05-1987, ocupación Agricultor, natural de Caracas, hijo de Virgilio Quintero (v) y de Gisela de Quintero (v)residenciado en la Varynesa, calle el mirador Nº de teléfono 0416-2087738, Barinas Estado Barinas y la victima ciudadano José Evangelista Boscán García, titular de la cedula de identidad numero 8.132.704, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. En consecuencia se DECLARA extinguida la acción Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ella se decreta el cese de todas las medidas que pesaban sobre el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem, concediéndosele en este acto la libertad plena. Se exonera del pago de las costas al ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO PADRON, ya identificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de Enero de 2008.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán