REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015748
ASUNTO : EP01-P-2007-015748


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Rafael Torres Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.022.799, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Punta Brava, calle 19 de Abril, casa sin numero, Municipio Rojas, hijo de Carmen Ramona Camacho (v) Rafael Eugenio Torres (V), Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL TORRES CAMACHO, los hechos narrados de la siguiente manera: En feha 17/12/07 la ciudadana KIMBERLYS CAROLINA VALERO GUTIERREZ denuncio que su concubino el ciudadano Rafael Torres Camacho, ese mismo día y siendo aproximadamente las 6:00 pm, llego a su trabajo en la Comercial Mayed, en estado de ebriedad y con signos de violencia, manifestándole que si no se pensaba ir a su casa a lo que opto por salir ya que la iba a golpear, luego al llegar a su casa le propino una cachetada y le dio con un puño al ventilador y lo tiro al piso, luego salio corriendo para donde su tía mientras su concubino se quedaba insultando a su hermana, posteriormente cuando estaba denunciando llego al comando y la ofendió. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL TORRES CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kimberlys Carolina Valero Gutiérrez, se acuerde medida cautelar distinta de privación preventiva de libertad, medidas de protección y se ordene la prosecución del proceso especial establecido en la ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kimberlys Carolina Valero Gutiérrez, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente, ya que en lo referente al delito de Violencia Patrimonial y Económica, considera quien decide que, de acuerdo a lo preceptuado en la ley, ambos cónyuges o concubinos deben estar en estado de separación de hecho o de derecho para que se configure este tipo penal, de manera tal que la acción del sujeto activo en contra de los bienes comunes vaya en detrimento directo del cónyuge o concubino que los posea, lo cual en el presente caso no se evidencia ya que se encuentran conviviendo, razón por la cual se desestima, ahora bien, si se comparte en cuanto a los delitos de violencia física y violencia psicológica, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, le persigue e insulta en reiteradas ocasiones, engendrándole temor para que no le denuncie, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima, siendo adecuado en consecuencia estos tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL TORRES CAMACHO, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kimberlys Carolina Valero Gutiérrez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa Acta Policial Nro. 1695, de fecha 17/12/07, que obra al folio 07 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la denuncia obtenida de la victima, y de la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 17/12/07, que obra al folio 10 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 17/12/07, que obra al folio 08 de la causa, en la cual la victima ciudadana KIMBERLYS CAROLINA VALERO GUTIERREZ, manifiesta la violencia física y psicologica de la cual fue objeto; con lo cual se acreditan los elementos de convicción primarios para determinar la existencia del hecho delictual y de su autor. Aunado a lo anterior es menester acotar lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…los delitos de genero, por su especial naturaleza, no pueden encuadrarse en el concepto tradicional de flagrancia, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto, se correría con el riesgo de fomentar la impunidad…” (Magistrado Ponente, Abg. Carmen Zuleta de Merchán, 15/02/07, Exp. 06-0873, Sentencia 272)
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5° 6° 13°, es decir, retirarse del lugar de residencia inmediatamente, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida y su familia, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, y así mismo deberá consignar constancia de residencia en un lapso de 10 días hábiles. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a favor del Imputado Rafael Torres Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.022.799, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 53 años de edad, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Punta Brava, calle 19 de Abril, casa sin numero, Municipio Rojas, hijo de Carmen Ramona Camacho (v) Rafael Eugenio Torres (V), Estado Barinas, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5° 6° 13°, es decir, retirarse del lugar de residencia inmediatamente, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida y su familia, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, y así mismo deberá consignar constancia de residencia en un lapso de 10 días hábiles, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kimberlys Carolina Valero Gutiérrez, se desestima la imputación fiscal por el delito de Violencia Patrimonial por lo hallarse los elementos tendientes a demostrar este hecho delictual. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN