REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000009
ASUNTO : EP01-P-2008-000009


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, venezolano, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 17.291.997, de 22 años de edad, nacido el 08/06/1985, en Barinas Estado Barinas, chofer, hijo de Ciramar Plaza (V) y de Ignacio Ramón Rodríguez (V), residenciado Urbanización Raúl Leoni, Sector C, calle 40, casa N° 20 y Urbanización Andrés Bello, Manzana I, casa N° 08, teléfono 0273-5117734 (Suegro Cesar Alberto Alviárez) y 0273-5337486 (Abuela María Chaparro), Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31 de Diciembre del año 2007, siendo las 08:20 p.m., los Funcionarios DTGDO WILMER MENDEZ, placa T-929 y DTGDO LUIS RAMIREZ, placa Nº T-354, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio de la central, indicándoles que se trasladaran hasta la Urb. Andrés Bello, manzana I, por cuanto la comunidad realizo la aprehensión de un ciudadano, que presuntamente había realizado un hecho punible, al llegar al lugar antes descrito, los Funcionarios se dirigieron hasta la casa Nº 08, en su interior se encontraban un grupo de personas, entre la cuales se identificaron los ciudadanos ALFREDO JESUS LINARES GONZALEZ de 36 años de edad y MILDRE CAROLINA HIDALGO, de 25 años de edad, los cuales hicieron entrega de un ciudadano que identificaban como la persona que despojo minutos antes, a la adolescente MARIANGEJA ALEJANDRA HIDALGO CASTILLO, de 17 años de edad, de una cartera y un teléfono celular, seguidamente se le realizó el respectivo chequeo al ciudadano señalado, informándole que quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento, seguidamente se le trasladó hasta la sede de la Comandancia donde quedo identificado como RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, venezolano, de 22 años de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-17.291.997, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, manzana I, casa N° 08, Barinas del Estado Barinas. Igualmente se recibió Acta de Denuncia, formulada por la adolescente MARIANGELA ALEJANDRA HIDALGO CASTILLO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.529, quien manifestó que en fecha 31/12/2007, siendo las 08:00 de la noche, salio de la casa de una vecina de nombre MIRNA PUERTA, la cual le había cancelado la cantidad de 200.000 Bs. en efectivo, en eso pudo observar a un sujeto que la estaba siguiendo, al llegar a su residencia este se le acerco y colocándole un puño en un costado le pidió cartera y el celular o de lo contrario atentaría contra su vida, al entregársela salio una prima de la adolescente, de nombre MILDRE CAROLINA HIDALGO, la cual pudo observar lo que ocurría, gritándole al ciudadano que lo conocía y que sabe donde vive, inmediatamente el ciudadano emprendió la huida, seguidamente la prima de la víctima fue hasta la casa del perpetrador de la presente, donde realizo llamada telefónica a la adolescente para que se trasladara hasta el lugar, llegando hasta el sitio en compañía del ciudadano ALFREDO LINAREZ, allí se entrevistaron con la hermana del antes descrito como el autor del hecho, haciendo entrega del celular y de la cartera, al revisar se percato que le faltaba dinero, luego pudieron visualizar a un ciudadano el cual pudieron identificar como la persona que robo a la adolescente víctima de la presente, donde el ciudadano ALFREDO LINAREZ, procedió a capturarlo, posteriormente llego la Policía y realizo la aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 parte In Fine en concordancia con el Art. 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariangela Alejandra Hidalgo Castillo, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 parte In Fine en concordancia con el Art. 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariangela Alejandra Hidalgo Castillo, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo despoja de un bien mueble a una ciudadana para luego darse a la fuga siendo perseguido por la comunidad y hasta por la victima, siendo la violencia empleada dirigida exclusivamente al bien robado, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 parte In Fine en concordancia con el Art. 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariangela Alejandra Hidalgo Castillo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al ser perseguido por la comunidad e incluso la victima. Obra asimismo en la causa: Acta Policial 1804 (f. 07), en la cual los funcionarios aprehensores describen su actuación; Acta de Denuncia, formulada por la adolescente MARIANGELA ALEJANDRA HIDALGO CASTILLO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.529, la cual obra al folio 08 de la causa, en la cual la misma manifiesta los hechos acaecidos; Declaración de la ciudadana Hidalgo Mildred Carolina, que obra al folio 10 de la causa, en la cual esta ciudadana manifiesta que fue testigo de lo acaecido; Acta de los Derechos del Imputado (f. 11) donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, elementos estos con los cuales de cuenta para acreditar la existencia del hecho delictual y de su presunto autor.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentarse cada diez (10) días ante la oficia de Atención al Publico, 4° Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y 6° prohibido acercarse a la victima y testigos del procedimiento, así mismo deberá consignar en lapso no mayor de ocho (08) días continuos, contados a partir del 07/01/2008, Constancia de Residencia, de buena conducta y copia de la cédula de identidad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, venezolano, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 17.291.997, de 22 años de edad, nacido el 08/06/1985, en Barinas Estado Barinas, chofer, hijo de Ciramar Plaza (V) y de Ignacio Ramón Rodríguez (V), residenciado Urbanización Raúl Leoni, Sector C, calle 40, casa N° 20 y Urbanización Andrés Bello, Manzana I, casa N° 08, teléfono 0273-5117734 (Suegro Cesar Alberto Alviárez) y 0273-5337486 (Abuela María Chaparro), Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 parte In Fine en concordancia con el Art. 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariangela Alejandra Hidalgo Castillo. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentarse cada diez (10) días ante la oficia de Atención al Publico, 4° Prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y 6° prohibido acercarse a la victima y testigos del procedimiento, así mismo deberá consignar en lapso no mayor de ocho (08) días continuos, contados a partir del 07/01/2008, Constancia de Residencia, de buena conducta y copia de la cédula de identidad, a favor del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PLAZA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN.