REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000010
ASUNTO : EP01-P-2008-000010
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS CORTES HOLGUIN, colombiano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 13.212.799, de 32 años de edad, nacido el 02/01/1976, en Cali Valle Republica de Colombia, soldador, bachiller en Colombia, hijo de Ana Milena Holguín Sánchez (V) y de José Emer Cortés (V), residenciado en el Barrio primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 1, con avenida 3, casa N° 60-B, teléfono 0273-2226333, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS CORTES HOLGUIN, los hechos narrados de la siguiente manera: De las actuaciones presentadas por la Policia del Estado Barinas, cursa Acta Policial Nro. 1809 de fecha 01/01/08, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehension del imputado ya que mientras se encontraban de servicio en el Hospital Luis Razetti visualizaron a un hombre que llego con una mujer la cual prsentaba heridas en la cara y se dirigieron hasta el area de cirugía menor, de inmediato el funcionario se apersono a fin de recabar información y el ciudadano que acompañaba a la mujer herida les informo que esa era su mujer y que era un asunto familiar, por lo que opto por retirarse de alli. Posteriormente fue llamado por los porteros del Hospital quienes le informaron que en el pasillo principal estaba el ciudadano antes mencionado golpeando a un muchacho, se dirigieron hasta el lugar y una ciudadana quien se identifico como Maria Canelones les informo que su yerno Luís Cortes habia golpeado a su hijo Yorman Márquez y destrozo los vidrios de su casa, de igual manera golpeo a su hija Yulibel del Valle Márquez Canelones, el funcionario le indico al adolescente y a la joven herida que permanecieran en la casilla mientras llamaba a una patrulla y el agresor comenzó a golpear los vidrios de la c asilla policial y a vociferar obscenidades contra el adolescente así mismo empujo al funcionario Aribi Muñoz por lo que se le indico que se encontraba detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS CORTES HOLGUIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Art. 42, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yulibel del Valle Márquez Canelones, se acuerde medida cautelar de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso especial establecido en la ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Art. 42, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yulibel del Valle Márquez Canelones, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente, ya que en lo referente al delito de Violencia Patrimonial, considera quien decide que, de acuerdo a lo preceptuado en la ley, ambos cónyuges o concubinos deben estar en estado de separación de hecho o de derecho para que se configure este tipo penal y la accion debe recaer sobre bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, obserandose que en el presente caso, los bienes presuntamente afectados son los de la madre de la victima, lo cual constituiria el delito de dannos que es de accion privada, de alli que se desestime este tipo penal, aismismo en cuanto al delito de Violencia Psicologica, considera quien decid que no existen elementos que hagan presumir su existencia pues para ello hace falta la reiteración en la conducta dañosa y ofensiva por parte del agente hacia la victima, que sea capaz de producir un daño psicológico a esta ultima, lo cual no esta acreditado ni siquiera con elementos iniciales par presuponer su existencia, de allí que sea desestimado igualmente. Ahora bien, si se comparte en cuanto a los delitos de violencia física y amenazas, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, le causa un daño y posteriormente la conduce hasta el hospital, ello a pesar que la victima manifiesta que sus heridas se producen cuando estando en estado de ebriedad se cae al suelo y se golpea, sin embargo, es bien sabido que, en el común de los casos las mujeres maltratadas por sus parejas tienden a encubrir estas circunstancias, bien por miedo a represalias mayores o bien por dependencias de índole sentimental o económico, habiendo en la presente causa la declaración de otras personas contrarias a la de ella, es menester permitir en aras de salvaguardar los irrenunciables derechos de las victimas a ser protegidas, que el ministerio publico realice su investigación y concluya cual fue la verdad de lo acaecido, al tiempo que se somete al imputado a medidas que protejan a la presunta victima del caso. Igualmente el Tribunal coincide con la representación fiscal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad por haberse tratado de un ciudadano que arremete a un funcionario policial en cumplimiento de sus funciones, siendo adecuado en consecuencia estos tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS CORTES HOLGUIN, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yulibel del Valle Márquez Canelones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta y sus familiares le denuncian ante los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93, oportunidad en la cual el imputado arremete al funcionario que habia realizado su aprehension cometiendo la Resistencia a la Autoridad. Aunado a lo anterior, obra en la causa Acta Policial Nro. 1809, de fecha 01/01/08, que obra al folio 04 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la denuncia obtenida de la victima, y de la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 01/01/08, que obra al folio 05 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 01/01/08, que obra al folio 06 de la causa, en la cual la victima ciudadana Ylibel Márquez, manifiesta la violencia física y amenazas de las cuales fue objeto; Acta de Entrevista, de fecha 01/01/08, realizada al ciudadano Yorman Márquez, la cual obra al folio 08 de la causa, quien fuera testigo presencial tanto de las agresiones contra la victima como de la resistencia a la autoridad; Acta de Inspección Técnica, de fecha 01/01/08, que obra al folio 09 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dan fe de las características del sitio del suceso; Constancia Medica emanada de la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, suscrita por las Dra. Marlin Puentes, que obra al folio 13 de la causa, donde se evidencian las heridas sufridas pro la victima, con lo cual se acreditan los elementos de convicción primarios para determinar la existencia del hecho delictual y de su autor. Aunado a lo anterior es menester acotar lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…los delitos de genero, por su especial naturaleza, no pueden encuadrarse en el concepto tradicional de flagrancia, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto, se correría con el riesgo de fomentar la impunidad…” (Magistrado Ponente, Abg. Carmen Zuleta de Merchán, 15/02/07, Exp. 06-0873, Sentencia 272)
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, considera quien decide que la misma resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del COPP, en razon de la pena que podría resultar ser impuesta ya que la misma no excede del limite de tres años, considerando además que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, quedando el ciudadano Imputado de conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentarse cada diez (10) días ante la Oficia de Atención al Publico, 5° Prohibido consumir bebidas alcohólicas, de igual manera, deberá consignar ante el Tribunal, constancia de Residencia y de Buena Conducta, en un plazo de ocho (08) días ante el tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a favor del Imputado JOSE LUIS CORTES HOLGUIN, colombiano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 13.212.799, de 32 años de edad, nacido el 02/01/1976, en Cali Valle Republica de Colombia, soldador, bachiller en Colombia, hijo de Ana Milena Holguín Sánchez (V) y de José Emer Cortés (V), residenciado en el Barrio primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 1, con avenida 3, casa N° 60-B, teléfono 0273-2226333, Barinas Estado Barinas, quedando el ciudadano Imputado de conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de Presentarse cada diez (10) días ante la Oficia de Atención al Publico, 5° Prohibido consumir bebidas alcohólicas, de igual manera, deberá consignar ante el Tribunal, constancia de Residencia y de Buena Conducta, en un plazo de ocho (08) días ante el tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yulibel del Valle Márquez Canelones, se desestima la imputación fiscal por los delitos de Violencia Patrimonial y Violencia Psicologica por lo hallarse los elementos tendientes a demostrar estos hechos delictuales. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena solicitar se aperture la averiguación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de determinar si fue la victima aquí presente o su señora madre, están incursas en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, por lo que se acuerda enviar copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines legales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante fiscal y la defensa privada Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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