REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000011
ASUNTO : EP01-P-2008-000011


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LAS IMPUTADAS

LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.552.355, nacida en fecha 28/03/1981, de 262años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, Bedel en la Escuela R1 de Vista Hermosa, con 4° grado de instrucción, dice ser hija de Carmen Ruiz (v) y Pedro Pablo Zambrano (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa 2, calle 6 entre 2 y 3, casa de color verde, diagonal a la Escuela R1 de Vista Hermosa, Barinas Estado Barinas.
NELLYS SULEIMA MORENO RUJANO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.840.001, nacida en fecha 04/03/1971, de 36 años de edad, natural de Maporal Estado Barinas, oficio del hogar, 3° grado de instrucción, dice ser hijo de María Dolores Moreno (F) y Juan Moreno (F), con residencia en el Barrio Vista Hermosa 2, calle 6, dos cuadras antes de la Antena de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa alimentaria Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO, los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial N° 1807-2008, de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido Rafael Ramírez, Distinguido Glozeivis Ramírez, Distinguido Jean Carlos Molina y Agente Jorge Rincón, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:30 horas de la mañana, en fecha martes 01-01-2008, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas, en compañía de la DTGDO. (PEB) GLOZEIVIS RAMÍREZ Dtgdo. JEAN CARLOS MOLINA y el AGTE. (PEB) JORGE RINCÓN, nos encontrábamos realizando recorrido por el barrio vista hermosa, específicamente por la calle principal, en ese momento observamos a dos personas del sexo femenino las cuales se encontraban sentadas sobre la acera, quienes al observarnos notamos a una de ellas la cual vestía para el momento una blusa de color Rosado y un pantalón color negro que de manera rápida le entrego algo que no pudimos detallar a su acompañante, y vestía para el momento una blusa color blanco y pantalón corto tipo pescador de color azul, ocultándolo rápidamente entre las piernas, por lo que despertó sospecha entre nosotros. Inmediatamente detuvimos nuestras unidades dirigiéndose la Dtgdo Glozeivis Ramírez hacia las mismas exigiéndoles que fueran expuestas a un registro personal amparados en el Art. 205 y 206 del copp y al levantarse de donde se encontraban sentadas vimos que se le cayo de entre las piernas una bolsa plástica de color azul, que al chequearla pudimos constatar en su interior veintidós envoltorios confeccionado en bolsa plástica de color azul claro, atada en su extremo con un hilo de coser de color azul oscuro, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor y características similares a una droga denominada Cocaína, se les hizo conocimiento que a partir del presente momento quedarían en calidad de aprehendidas, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 ejusdem, luego se procedió a hacerle llamado a la unidad radio patrullera 114 conducida por el C/2do. Carlos Dávila al mando del Dtgdo. Richard Uribe, para trasladar hasta la sede de la zona policial nro 03, a las referidas ciudadanas, una vez estando en la oficina de investigaciones penales, se le leyeron los derechos del imputado de acuerdo a lo previsto al articulo 125 ejusdem, y bajo previa entrevista quedaron identificadas como: ZAMBRANO RUIZ LILIAN NAYIBI CIV- 21.552.355 soltera, de 27 años de edad, natural de Palmarito Edo. Apure, de profesión bedel, residenciada en el barrio Vista Hermosa, II calle 6 casa s/n. Y NELLYS ZULEIMA MORENO civ- 11.840.001 de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Pedraza y residenciada en el barrio vista hermosa II calle 6 casa s/n. Pedraza, la cual fue la que recibió la bolsa contentiva de la sustancia ilícita, se les explicó que quedaban detenidas preventivamente por los delitos de Tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Enseguida se realizó llamado vía telefónica al Abg. Rosa Pumilia Padillin, Fiscal Aux. Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordenó se enviaran las actuaciones pertinentes del caso para iniciar las averiguaciones respectivas”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a las imputadas de la presente causa ocultas entre sus ropas mientras una de ellas se la pasa a la otra, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO fueron aprehendidas por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas al ser estas requisadas luego de observar cuando estas adoptaron una actitud sospechosa al observar la comisión y se pasaron un paquete que posteriormente se determino eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de las imputadas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO fueron autoras o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial Nro. 1807/2008, de fecha 01/01/08, la cual obra 08 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 5:30 horas de la mañana, en fecha martes 01-01-2008, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas, en compañía de la DTGDO. (PEB) GLOZEIVIS RAMÍREZ Dtgdo. JEAN CARLOS MOLINA y el AGTE. (PEB) JORGE RINCÓN, nos encontrábamos realizando recorrido por el barrio vista hermosa, específicamente por la calle principal, en ese momento observamos a dos personas del sexo femenino las cuales se encontraban sentadas sobre la acera, quienes al observarnos,…, que de manera rápida le entrego algo que no pudimos detallar a su acompañante,…, ocultándolo rápidamente entre las piernas, por lo que despertó sospecha entre nosotros,…, y al levantarse de donde se encontraban sentadas vimos que se le cayo de entre las piernas una bolsa plástica de color azul, que al chequearla pudimos constatar en su interior veintidós envoltorios confeccionado en bolsa plástica de color azul claro, atada en su extremo con un hilo de coser de color azul oscuro, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor y características similares a una droga denominada Cocaína, se les hizo conocimiento que a partir del presente momento quedarían en calidad de aprehendidas,…, quedaron identificadas como: ZAMBRANO RUIZ LILIAN NAYIBI CIV- 21.552.355 soltera, de 27 años de edad, natural de Palmarito Edo. Apure, de profesión bedel, residenciada en el barrio Vista Hermosa, II calle 6 casa s/n. Y NELLYS ZULEIMA MORENO civ- 11.840.001 de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Pedraza y residenciada en el barrio vista hermosa II calle 6 casa s/n. Pedraza, la cual fue la que recibió la bolsa contentiva de la sustancia ilícita…”.
 Actas de Derechos de los Imputados, de fecha 01/08/08, que obran a los folios 09 y 10, en las cuales se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
 Acta de Retencion de Sustancias Estupefacientes, que obra al folio 11 de la causa, donde se evidencia que la sustancia incautada resulto ser de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en bolsas plásticas de color azul claro, atadas en sus extremos de hilo de coser de color azul oscuro, contentivos de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor y características similares a una droga denominada Cocaína.
 Acta de Pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que obra al folio 12 de la causa, en la cual se determina que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 5.6 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.
 Acta De Inspección Técnica, de fecha 01 de Enero del 2008, la cual obra al folio 13 de la causa, según la cual se realizo un registro mediante inspección ocular, en el lugar denominado calle Ppal. Entre Av. 2 y 3 barrio vista hermosa Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas. amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Al regresar el funcionario informo lo siguiente: “Al llegar al lugar pude observar que se trata de un sitio de suceso abierto, con acceso vehicular y peatonal, perimetralmente zona residencial, con residencias ubicadas a sus alrededores, con alumbrado y demás servicios público, a ambos lados de la calle se observan aceras y brocales de concreto para la circulación peatonal” Sin encontrar mas evidencias de interés criminalistico, salvo la descripción del lugar me dirigí a mi comando de origen a informar sobre lo observado”. Es todo lo que tengo que informar a los efectos propuestos…”
 Montaje Fotográfico de fecha 01 de Enero del 2008, la cual obra a los folios 14 y 15, donde se evidencia fotográficamente las sustancias incautadas.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-

De igual manera, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado y comoquiera que la defensa no ha solicitado la practica de diligencias de investigación determinadas, considera quien decide que habiéndose tratado de un delito flagrante tal como se determino, se hace ajustado a derecho acordar como en efecto se hace la practica del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, inconsecuencia se acuerda su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de las Imputadas LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.552.355, nacida en fecha 28/03/1981, de 262años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, Bedel en la Escuela R1 de Vista Hermosa, con 4° grado de instrucción, dice ser hija de Carmen Ruiz (v) y Pedro Pablo Zambrano (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa 2, calle 6 entre 2 y 3, casa de color verde, diagonal a la Escuela R1 de Vista Hermosa, Barinas Estado Barinas y NELLYS SULEIMA MORENO RUJANO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.840.001, nacida en fecha 04/03/1971, de 36 años de edad, natural de Maporal Estado Barinas, oficio del hogar, 3° grado de instrucción, dice ser hijo de María Dolores Moreno (F) y Juan Moreno (F), con residencia en el Barrio Vista Hermosa 2, calle 6, dos cuadras antes de la Antena de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa alimentaria Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Imputadas LILIANA NAYIBI RUIZ Y NELLY ZULEIMA MORENO, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda las copias solicitada de las actuaciones por la Defensa privada. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se instruye al secretario a remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido en los Tribunales de Juicio que corresponda. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS GUZMAN