REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000012
ASUNTO : EP01-P-2008-000012
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.713, de 18 años de edad, nacido el 24/01/1989, en el Piñal Estado Táchira, buhonero, 6° grado de instrucción, hijo de Betty Castro (V) y de Gabriel Sierra (V), Barrio Colosal, calle 8, carrera 12, casa N° 12-21, teléfono 0426-8785809, Municipio Pedraza Estado Barinas.
WILMER JAVIER GUERRERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 17.724.967, de 24 años de edad, nacido el 22/07/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Labor social, 8° grado de instrucción, hijo de Martha Lucía Guerrero (V) y manifestó no saber del papá, residenciado en el Barrio El carmen, calle 3 y 4, casa N° 306, teléfono 0414-6078100, Municipio Pedraza Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, el hecho narrado de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes del C.I.C.P.C., Socopó; donde entre otras cosas consta el acta policial de fecha 01.01.08, donde funcionarios de ese organismo dejaron constancia que siendo las 9:00 p.m., de ese mismo día continuando con las averiguaciones motivadas a la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA MOLINA JONH ALEXANDER, quien entre otras cosas expuso que personas desconocidas se introdujeron por el techo de su local comercial denominado “JHON SP”, sustrayendo bienes de su comercio, y que él hizo algunas averiguaciones con otros comerciantes quienes le indicaron que una persona denominada “El peleco”, estaba presuntamente involucrado. En ese sentido, los funcionarios actuantes hicieron una revisión de los registros policiales en el despacho, logrando ubicar a una persona con ese apodo, siendo identificado como DENNY ANTONIO POLO GOMEZ, de dieciséis años, titular de la cédula de identidad nro. 21.551.637; procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia de ese ciudadano, logrando entrevistarse con el mismo, quien libre de apremio y coacción les informó a los funcionarios que efectivamente él y otras personas se encontraban involucradas en el hecho, tanto que les entregó parte de la mercancía sustraída, indicándole a la comisión que los ciudadanos mencionados como “Ricardo”, “Erick”, “Lucas”, “Frank Jackson” y “Enmanuel”, también estaba con él, señalado a la comisión el sitio donde se ubicaban. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron a cada una de las direcciones aportadas logrando identificar a esos ciudadanos como: RAMIREZ GARCIA RICARDO, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.551.781; ERICK JOSUE GARCIA PEREZ, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.801.726; DURAN LABRADOR LUCAS JOEL, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.602.971; VELAZCO MARQUEZ FRANK JACKSON, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.736.906; ENMANUEL JESUS REY DUQUE, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.619.454. Cada una de esas personas entregaron, libres de apremio y coacción, parte de la mercancía que sustrajeron del local “JHON SP”.
Asimismo, los funcionarios investigadores llegaron a la residencia de un ciudadano apodado “El fliper”, siendo identificado como LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, de dieciocho años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.602.713; ubicada en el Barrio El Corozal, calle 8 con carrera 12, casa nro. 12-21, Socopó, municipio Sucre; quien le indicó a la comisión que las prendas de vestir que había obtenido se las había entregado a su amigo MARCOS, quien reside en el mismo barrio, calle 8 con carrera 13, casa s/n, acompañando a la comisión. Esa persona les manifestó a los funcionarios que había utilizado como medio de comisión un vehículo tipo moto, marca AVA, modelo jaguar, entregándosela a los funcionarios. Una vez en la dirección se entrevistaron con el ciudadano MARCOS TULIO DIAZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 18.642.279; quien corroboró la información aportada por el ciudadano LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, apodado “El fliper”; entregándole a la comisión la mercancía que le había entregado ese ciudadano. Por último los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio El Carmen, diagonal a “Electroautos Santos”, de la misma ciudad de Socopó; a los fines de ubicar a una persona mencionada por los otros ciudadanos como “Piter”. En el sitio se entrevistaron con el ciudadano WILMER JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.801.726; siendo el requerido entregándole a la comisión la mercancía que tenía en su poder; explicando ese sujeto que utilizó como medio de comisión un vehículo tipo moto, marca UNICO, modelo JAGUAR, color gris, entregándoselo a los investigadores. Por todo lo anterior, los ciudadanos DENNY ANTONIO POLO GOMEZ, de dieciséis años, titular de la cédula de identidad nro. 21.551.637; RAMIREZ GARCIA RICARDO, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.551.781; ERICK JOSUE GARCIA PEREZ, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.801.726; DURAN LABRADOR LUCAS JOEL, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.602.971; VELAZCO MARQUEZ FRANK JACKSON, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.736.906; ENMANUEL JESUS REY DUQUE, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.619.454; fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con competencia en responsabilidad penal del adolescente. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento abreviado.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos quienes en compannia de otros mas, se introducen en un negocio y se apoderan de unos objetos ajenos, estando también configuradas las agravantes invocadas de los numerales 4to, puesto que rompieron el techo para ingresar al local comercial, tal como se evidencia de la inspeccion tecnica constante en actas, 6to. sirviéndose de una vía distinta al pasaje de la gente, por haberse introducido por el techo del local y 9no. cometido por más de tres personas, como se evidencia del hecho de haber resultado detenidos estos ciudadanos y otros mas que resultaron ser adolescentes, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos luego de haber cometido el delito y en posesión del bien hurtado (ropa), previa notificación a las autoridades y habiendo los mismos imputados entregado la mercancía a las autoridades, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, en el delito de: HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Denuncia Común, Nro. H-669-195, de fecha 01/01/08, que obra al folio 07 de la causa, realizada por el ciudadano García Molina Jonh Alexander, quien manifestó como había conocido que su local había sido hurtado y como tuvo conocimiento de que uno de los participes en el hecho era un ciudadano conocido como “El Peleco”.
Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/08, que obra al folio 09 de la causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse entrevistado con un testigo quien identifica a uno de los sujetos y además señala que uno de los vehículos en los cuales se desplazaban los sujetos era un vehiculo moto color gris.
Acta de Inspección, de fecha 01/01/08, que obra al folio 10 de la causa, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y de la ruptura realizada al techo del negocio.
Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/08, que obra al folio 11 de la causa en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de la identificación de los presuntos autores del hecho y de la entrega voluntaria de estos de la mercancía hurtada.
Acta de Inspección 629, de fecha 01/01/08, que obra al folio 17 de la causa, en la cual se deja constancia de haber reconocido uno de los vehículos presuntamente retenidos a uno de los imputados y en el cual también se cometen los hechos.
Informe Pericial Nro. 9700-219-234, de fecha 03/01/08, que obra al folio 18 de la causa, en la cual se evidencia la existencia de todas las prendas de vestir hurtadas.
Experticia Nro. 001, de fecha 03/01/08, que obra al folio 24 de la causa, en la cual se da cuenta de la existencia de un vehiculo moto color gris retenida a uno de los imputados.
Experticia Nro. 002, de fecha 03/01/08, que obra al folio 25 de la causa, en la cual se da cuenta de la existencia de un vehiculo moto color negro retenida a uno de los imputados.
Experticia Nro. 003, de fecha 03/01/08, que obra al folio 26 de la causa, en la cual se da cuenta de la existencia de un vehiculo moto color dorado retenida a uno de los imputados.
Experticia Nro. 004, de fecha 03/01/08, que obra al folio 27 de la causa, en la cual se da cuenta de la existencia de un vehiculo moto color azul retenida a uno de los imputados.
Experticia Nro. 005, de fecha 03/01/08, que obra al folio 28 de la causa, en la cual se da cuenta de la existencia de un vehiculo aveo color blanco, retenida a uno de los imputados.
Acta de Entrevista, de fecha 01/01/08, que obra al folio 29 de la causa, realizada al ciudadano Díaz Correa Marcos Tulio quien manifestó que el ciudadano Leiver Sierra le dio a guardar parte de la mercancía robada.
Acta de Entrevista, de fecha 01/01/08, que obra al folio 30 de la causa, en la cual la ciudadana Jaimes Rey Cristo Johana, manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos.
Acta de Entrevista, de fecha 01/01/08, que obra al folio 31 de la causa, realizada al ciudadano Velazco Márquez Frank Jackson, quien también guardo parte de la mercancía hurtada.
Constancias Medico Forenses que dan cuenta del buen estado de salud de los imputados que obran a los folios 38 y 39 de la causa.
Acta de los Derechos del imputado, de fecha 01/01/08, que obra a los folios 41 y 42 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión, y por cuanto atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
DE LA ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA
Durante el transcurso de la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público solicito fuese librada Orden de Aprehension en contra del ciudadano Diaz Correa Marcos Tulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.642.279, de fecha de nacimiento 23/10/84, residenciado en el Barrio Corozal, calle 8 con carrera 13, casa sin numero, Barinas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en los hechos antes narrados al haber sido sorprendido en posesión de parte de los bienes hurtados, en tal sentido, considera quien decide que, ciertamente de las actas se evidencia que hubo participación por parte de este ciudadano en tales hechos, sin embargo, de acuerdo a lo antes narrado, la precalificación jurídica para este es diferente de la invocada para los aquí imputados por cuanto se evidencia que su acción consistió en ocultar la mercancía sin tomar parte en el delito mismo, de allí que se acuerde librar la correspondiente Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente. Líbrese lo conducente. Así se decide.-
Así mismo, visto que la Fiscalía del Ministerio Público ha manifestado que ha concluido su investigación y que la defensa no ha señalado la necesidad de incorporar algún elemento a la misma, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.713, de 18 años de edad, nacido el 24/01/1989, en el Piñal Estado Táchira, buhonero, 6° grado de instrucción, hijo de Betty Castro (V) y de Gabriel Sierra (V), Barrio Colosal, calle 8, carrera 12, casa N° 12-21, teléfono 0426-8785809, Municipio Pedraza Estado Barinas y WILMER JAVIER GUERRERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 17.724.967, de 24 años de edad, nacido el 22/07/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Labor social, 8° grado de instrucción, hijo de Martha Lucía Guerrero (V) y manifestó no saber del papá, residenciado en el Barrio El carmen, calle 3 y 4, casa N° 306, teléfono 0414-6078100, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina. Tercero: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano Diaz Correa Marcos Tulio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.642.279, de fecha de nacimiento 23/10/84, residenciado en el Barrio Corozal, calle 8 con carrera 13, casa sin numero, Barinas, por la presunta comision del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y su correspondiente presentación dentro del marco de ley una vez que se realice la misma con absoluto respeto de los derechos del investigado. Cuarto: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que se ordena realizar Cuaderno separado en aras de escuchar ante este Despacho al ciudadano Díaz Correa Marcos Tulio, una vez se verifique su aprehensión y remitir la causa original al Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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