REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000013
ASUNTO : EP01-P-2008-000013
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico, este Juzgado de Control Nº 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.056.487, nacido en fecha 05/05/1968, de 39 años de edad, natural de Dolores Estado Barinas dice ser hijo de Florentino Garrido (v) y Rosa Maria Monzón de Garridoa(f), y con residencia en la Urbanización Florentino, calle 02, casa N° 06, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, el hecho narrado de la siguiente manera: En esta misma fecha dos (02) del año 2.008, se recibieron actuaciones, provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial nro 03, suscrita por el funcionario RAMIREZ RAFAEL, placa 896, quien deja constancia que en esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche, recibió instrucciones por parte del jefe de los servicios C/1er (PEB) WUILIAN OSORIO, para que se trasladara hasta la bodega el Campesino II, diagonal al Hospital, ya que en ese lugar se encontraba una persona portando arma de fuego, recibida la información se traslado al sitio, al llegar se entrevistó con una persona quien mediante presentación de la cédula de identidad quedó identificado como: REY BOSIGA JOSUE MOISES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 18.046.559, de 23 años, de edad, residenciado en el Barrio Piñalidueña, calle 4 con avenida 9 y 10 Pedraza, quien manifestó que una persona de sexo masculino hacia pocos minutos se había presentado en el local que funge como bodega, el mismo solicitó que le vendieran un cigarrillo, y este le informaron que no había, saco a relucir un arma de fuego apuntándole y vociferando palabras obscenas, a si mismo le informo que esta persona se encontraba escondida detrás de unos arbusto a lado del sitio de los hechos, por lo que procedieron con precaución hasta el lugar, solicitándole a esta persona que saliera de los arbustos, accediendo a lo solicitado visualizaron a una persona de sexo masculino de contextura robusto , piel morena, estatura mediana y vestía de blue jean y franelilla roja, a quien le indicaron de que le iba efectuar un registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia, seguidamente realizaron un reconocimiento en el lugar donde se encontraba oculta esta persona, localizaron en el suelo a un lado del arbusto, UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER CALIBRE 38, CON EMPAÑADURA DE MADERA, SERIAL IM72425C, SERIAL DE TAMBOR 245, MARCA LLAMA, con letras que se leen indumil llama mod “CASSIDY”, 38slp, color pavón, en su caja mecánica tres cartuchos percutido y uno sin percutir del mismo calibre. Manifestando el ciudadano agraviado que con esa era el arma que el sujeto lo había amenazado. Donde le informaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido en conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que procedieron a leerles sus derechos, y el mismo quedo identificado como: GARRIDO MONZON ARNOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad nro 10.056.487, de 38 años, profesión funcionario de la Policía del Estado Barinas, nacido en fecha 05/05/68, natural de Dolores Edo Barinas, residenciado en la Urbanización Florentino calle 2, casa 06, diagonal a la Urbanización Juan Pablo II, de igual forma identificaron a una persona quien manifestó ver observado los hechos ocurridos y quien mediante previa identificación quedo identificado como: RAMIREZ RAMIREZ CEFERINO, de 28 años edad, residenciado en el Barrio José Gregorio, cerca del restauran la Estancia a mano derecha, casa de color verde agua con unos chaguaramos negros, todo cual fue notificado a este despacho fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ABREVIADO.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico, calificación jurídica que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto quien portaba en su poder un arma de fuego sin contar con la respectiva autorización para ello, con la cual amenaza por un hecho intrascendente a otro ciudadano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla y a poco de haber amenazado con ella a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, en los delitos de: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aunado al concurso real por el delito de Amenazas, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta Policial Nro.1812/08, de fecha 01/01/08, la cual obra al folio 06 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta de la noticia criminis y de la aprehensión del imputado en posesión del arma de fuego.
Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 01/01/08, la cual obra al folio 07 de la causa, en la que se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
Acta de Denuncia, de fecha 02/01/08, la cual obra al folio 08 de la causa, en la cual el ciudadano Rey Bosiga Josué Moisés, da cuenta de las amenazas recibidas por parte del imputado con el arma de fuego.
Acta de Entrevista, de fecha 02/01/08, la cual obra al folio 09 de la causa, realizada al ciudadano Ramírez Ramírez Ceferino, quien manifestó haber sido testigo tanto de las amenazas como del porte del arma por parte del imputado.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01/01/08, la cual obra al folio 10 de la causa, en la que se evidencia la existencia del objeto material del delito de porte ilícito.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 01/01/08, la cual obra al folio 13 de la causa, donde los expertos dejan constancia de las características del sitio del suceso.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista en el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; tan solo por uno de los delitos imputados, por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
Asimismo por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado por haber concluido su investigación y no habiendo la defensa solicitado la practica de ninguna diligencia, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de la presente acusa al Tribunal de Juicio que corresponda, en su oportunidad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.056.487, nacido en fecha 05/05/1968, de 39 años de edad, natural de Dolores Estado Barinas dice ser hijo de Florentino Garrido (v) y Rosa Maria Monzón de Garridoa(f), y con residencia en la Urbanización Florentino, calle 02, casa N° 06, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARNOLDO JOSE GARRIDO MONZON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Josué Moisés Rey Bosiga y el Orden Publico. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIZ GUZMAN
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