REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000008
ASUNTO : EP01-P-2008-000008


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.212.799, nacido en fecha 25/12/1974, de profesión u oficio moto taxista, natural Santa Bárbara Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Maria Vargas (v) y Luís Méndez (v), residenciado en Sector el Cambur a 50 metros de la Carretera Nacional Troncal 5, a cien metros de un Mercal, casa rural S/N, al lado de una Bodega, frente a la escuela nacional de El Cambur, casa color azul, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01/01/08, fue detenido el ciudadano LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, por cuanto obra denuncia de la victima ciudadana Luz estela Zabalza quien manifestó que fue atacada por este y que ella saco un cuchillo para defenderse pero su suegra se lo quito por lo que este siguió peleando, y posteriormente en la casa de su progenitora se presento y siguió insultándola y la amenazo por lo que su progenitora llamo a la policía. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LUZ ESTELA ZABALZA, se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso especial establecido en la ley y le sean devueltas las actuaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 101 eiusdem.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LUZ ESTELA ZABALZA, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que amenazando a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LUZ ESTELA ZABALZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con un ciudadano, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Estela Sabalza, f. 05; b) Acta Policial s/n donde se evidencia la actuación policial; c) Acta Testifical realizada a la ciudadana Estela del Carmen Sabalza; d) Acta de Derechos del Imputado f. 09, leída al ciudadano LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 3) Desalojo inmediato de la vivienda común, y 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de diez días continuos. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.212.799, nacido en fecha 25/12/1974, de profesión u oficio moto taxista, natural Santa Bárbara Estado Barinas, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Maria Vargas (v) y Luís Méndez (v), residenciado en Sector el Cambur a 50 metros de la Carretera Nacional Troncal 5, a cien metros de un Mercal, casa rural S/N, al lado de una Bodega, frente a la escuela nacional de El Cambur, casa color azul, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LUZ ESTELA SABALZA. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEXIS MENDEZ VARGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LUZ ESTELA ZABALZA, consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 3) Desalojo inmediato de la vivienda común, y 4) prohibición de consumir bebidas alcohólicas; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de diez días continuos. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Genero. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN