REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011690
ASUNTO : EP01-P-2007-011690
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Enero de 2008, siendo escuchada la acusación presentada por el Fiscal Décimo en contra del Ciudadano: ELES ASCANIO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del acusado: ELES ASCANIO GUERRERO, de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso (Art. 42 C.O.P.P.). Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA
El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación así como la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON, por tratarse de un ciudadano quien maltrato físicamente a su exconcubina quien se encontraba en estado de gravidez. En consecuencia se admite totalmente la acusación. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.-
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por el acusado ELES ASCANIO GUERRERO, el Tribunal ha podido constatar que el mismo ha ofrecido en la audiencia una reparación del daño causado a la victima, ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON quien estuvo presente en sala, manifestando lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, ofrezco como oferta de reparación del daño causado no agredirla nuevamente, proporcionar la manutención de mi menor hijo en cumplimiento de mi deber como padre y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensora, es todo.", admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados, así mismo la mencionada victima manifestó: Estoy de acuerdo con la reparación ofrecida por mi ex concubino. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto los delitos acusados (VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente impone al ciudadano ELES ASCANIO GUERRERO un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: 11. No volver a cometer ningún tipo de violencia en contra de la victima. 2. Cumplir con la manutención del bebe de ambos, y 3) Presentarse cada 45 días por ante la Policía del Municipio Pedraza.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra del ciudadano ELES ASCANIO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.502.296, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 23-12-77, de 29 años de edad, de profesión u ocupación colector de microbus, de estado civil soltero, hijo de Lines Santos (v) y William Rodríguez (v) residenciado en la avenida 48 con la ribereña, casa color blanca, de la señora kati, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELES ASCANIO GUERRERO, ya identificado, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASCANIO RINCON imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en 1. No volver a cometer ningún tipo de violencia en contra de la victima. 2. Cumplir con la manutención del bebe de ambos, y 3) Presentarse cada 45 días por ante la Policía del Municipio Pedraza. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. En Barinas a los 15 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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