REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013580
ASUNTO : EP01-P-2007-013580



JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jesús Eduardo López Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.685 no la porta, de 18 años de edad, nacido el 24/04/1989, natural de Veguitas Sabaneta, de estado civil soltero, ocupación u oficio en un Cyber sacando copias hijo de Juvenal López (v) y Isaura Castillo (v), residenciado en Avenida Principal veguita cerca del Liceo casa de color verde con rosado Sabaneta Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Jose Yvan Rancel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno, defensor privado.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Primero JOSÉ BRIZUELA DAZZA, Cabo Segundo CHARLES HERNÁNDEZ y Guardias nacionales JAVIER GONZÁLEZ Y RICARDO RÍOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en vehiculo militar placas Nro. KBT-33J, en población de Veguitas. Urb. Ramón Carpio Arias del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, específicamente en un callejón despoblado con vegetación mediana y baja de ambos lados sin numero, el cual esta ubicado a unos 200 metros de la manga de coleo de dicha población, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de color beige con azul y unas botas deportivas, de color blanco que al percatar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, en vista de esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto emprendiendo la fuga, dándole captura a escasos metros de la unidad donde se trasladaban, procediendo en consecuencia a efectuarle un cacheo corporal minucioso, encontrándole en el interior del pantalón Jean de color azul debajo del ombligo una bolsa de material sintético transparente amarrado en si mismo contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorio, descritos de la manera siguiente, diez (10) envoltorios, confeccionados de un papel de color blanco con líneas azules contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde con un olor fuerte penetrante, de una sustancia denominada marihuana, diecinueve (19) envoltorios, confeccionados de papel sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo beige de una sustancia denominada cocaína. Igualmente se le encontró en el interior del bolsillo en el lado derecho del pantalón Jean azul la cantidad de seis (6) piezas de presunto papel moneda con la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00), para un total de ciento veinte mil bolívares (120.000,00). Posteriormente y en vista del hallazgo, los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como LOPEZ CASTILLO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.517.685. Leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Jesús Eduardo López Castillo, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Jesús Eduardo López Castillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio.-

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del prenombrado ciudadano, Abg. Alexis Moreno, quien manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento, manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de la calificación juridica invocada por la Fiscalía del Ministerio Público pues, los hechos encuadran en el artículo 31 de la Ley Especial invocado pero en el numeral tercero, por tratarse de un ciudadano que fuera aprehendido distribuyendo la cantidad señalada en actas de sustancia ilícíta siendo que incluso le fue incautado el dinero que puede presumirse de su venta de alli que se considere mas adecuada la calificación juridica de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, advirtiéndole al acusado Jesús Eduardo López Castillode las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica. Así se decide.-

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, en pleno conocimiento de sus derechos y del alcance de su declaración, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Jesús Eduardo López Castillo, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Primero JOSÉ BRIZUELA DAZZA, Cabo Segundo CHARLES HERNÁNDEZ y Guardias nacionales JAVIER GONZÁLEZ Y RICARDO RÍOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en vehiculo militar placas Nro. KBT-33J, en población de Veguitas. Urb. Ramón Carpio Arias del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, específicamente en un callejón despoblado con vegetación mediana y baja de ambos lados sin numero, el cual esta ubicado a unos 200 metros de la manga de coleo de dicha población, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de color beige con azul y unas botas deportivas, de color blanco que al percatar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, en vista de esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto emprendiendo la fuga, dándole captura a escasos metros de la unidad donde se trasladaban, procediendo en consecuencia a efectuarle un cacheo corporal minucioso, encontrándole en el interior del pantalón Jean de color azul debajo del ombligo una bolsa de material sintético transparente amarrado en si mismo contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorio, descritos de la manera siguiente, diez (10) envoltorios, confeccionados de un papel de color blanco con líneas azules contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde con un olor fuerte penetrante, de una sustancia denominada marihuana, diecinueve (19) envoltorios, confeccionados de papel sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo beige de una sustancia denominada cocaína. Igualmente se le encontró en el interior del bolsillo en el lado derecho del pantalón Jean azul la cantidad de seis (6) piezas de presunto papel moneda con la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00), para un total de ciento veinte mil bolívares (120.000,00). Posteriormente y en vista del hallazgo, los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como LOPEZ CASTILLO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.517.685. Leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, mismo que fuera cambiado por el Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.





CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 05, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Primero JOSÉ BRIZUELA DAZZA, Cabo Segundo CHARLES HERNÁNDEZ y Guardias nacionales JAVIER GONZÁLEZ Y RICARDO RÍOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en vehiculo militar placas Nro. KBT-33J, en población de Veguitas. Urb. Ramón Carpio Arias del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, específicamente en un callejón despoblado con vegetación mediana y baja de ambos lados sin numero, el cual esta ubicado a unos 200 metros de la manga de coleo de dicha población, lograron visualizar a una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de color beige con azul y unas botas deportivas, de color blanco que al percatar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, en vista de esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto emprendiendo la fuga, dándole captura a escasos metros de la unidad donde se trasladaban, procediendo en consecuencia a efectuarle un cacheo corporal minucioso, encontrándole en el interior del pantalón Jean de color azul debajo del ombligo una bolsa de material sintético transparente amarrado en si mismo contentivo en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorio, descritos de la manera siguiente, diez (10) envoltorios, confeccionados de un papel de color blanco con líneas azules contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde con un olor fuerte penetrante, de una sustancia denominada marihuana, diecinueve (19) envoltorios, confeccionados de papel sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo beige de una sustancia denominada cocaína. Igualmente se le encontró en el interior del bolsillo en el lado derecho del pantalón Jean azul la cantidad de seis (6) piezas de presunto papel moneda con la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00), para un total de ciento veinte mil bolívares (120.000,00). Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2007, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSÉ BRIZUELA DAZZA, Cabo Segundo CHARLES HERNÁNDEZ y Guardias nacionales JAVIER GONZÁLEZ Y RICARDO RÍOS, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual le incautaron sustancias ilícitas al ciudadano JESÚS EDUARDO LÓPEZ CASTILLO ocultas en el interior del pantalón Jean de color azul que vestía para el momento, con lo cual se acredita la legalidad del procedimiento efectuado; aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01-11-2007, practicada por los funcionarios Cabo Primero DAZA SALCEDO ALEX y Distinguido ROA CUEVAS FILMAR, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos donde se describen las caracteristicas del mismo, todo lo cual se corrobora igualmente con la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA Nro. 0923-07, de fecha 18-09-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J. y BLANCA RAMÍREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de seis gramos con ciento noventa miligramos (6,190grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veinte gramos con seiscientos sesenta miligramos (20,660grs), con lo cual se configura el objeto material del hecho delictual y se adecua el tipo penal admitido por no exceder las sustancias de los limites previstos, lo cual finalmente se concatena a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTO de fecha 01-11-2007, suscrita por el funcionario Agente PEDRO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), los cuales fueron incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano hoy acusado, evidenciándose que este ciudadano estaba distribuyendo las sustancias ilícitas y fue aprehendido en la vía publica con estas y con el dinero proveniente de su venta, y analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas, se hace evidente que se trato de un procedimiento ajustado a la ley, en el cual una persona fue sorprendida en poder de sustancias ilícitas en cantidad que excede a la simple posesión, en la via publica y con el dinero proveniente de su distribución por lo cual se considera demostrado el tipo penal admitido por este Tribunal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión de la sustancia ilícita, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios policiales que realizan el procedimiento, sustancia esta que se demostró era un droga conocida como Cocaína y otra conocida como Marihuana, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible admitido y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano Jesús Eduardo López Castillo. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 considera probada la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, al haber el sujeto activo poseído en la via publica una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que excede a la simple posesión, con las cuales resulta aprehendido, conjuntamente con el dinero proveniente de su distribución. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 5, considera acreditado para el ciudadano Jesús Eduardo López Castillo es: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 05, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación fiscal por cuanto se cambia la calificación jurídica al delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto al ciudadano Jesús Eduardo López Castillo por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado Jesús Eduardo López Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.685 no la porta, de 18 años de edad, nacido el 24/04/1989, natural de Veguitas Sabaneta, de estado civil soltero, ocupación u oficio en un Cyber sacando copias hijo de Juvenal López (v) y Isaura Castillo (v), residenciado en Avenida Principal veguita cerca del Liceo casa de color verde con rosado Sabaneta Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando la pena a cumplir en DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la fecha 18 de marzo de 2010, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su cómputo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda el comiso preventivo del dinero incautado de conformidad al Art. 66 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la respectiva remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 y 37 del Código Penal vigente y artículos 31 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero de 2008.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán