REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000012
ASUNTO : EP01-P-2008-000012
JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILMER JAVIER GUERRERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 17.724.967, de 24 años de edad, nacido el 22/07/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Labor social, 8° grado de instrucción, hijo de Martha Lucía Guerrero (V) y manifestó no saber del papá, residenciado en el Barrio El carmen, calle 3 y 4, casa N° 306, teléfono 0414-6078100, Municipio Pedraza Estado Barinas.
LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.713, de 18 años de edad, nacido el 24/01/1989, en el Piñal Estado Táchira, buhonero, 6° grado de instrucción, hijo de Betty Castro (V) y de Gabriel Sierra (V), Barrio Colosal, calle 8, carrera 12, casa N° 12-21, teléfono 0426-8785809, Municipio Pedraza Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Nágil Cordero, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra, defensa privada.
VÍCTIMA: Jhon Alexander García Molina, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.551.853, residenciado en Barrio La batea, calle principal, casa S/N, cerca del deposito de Mercal, Telf. 0416-1709528, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Especial en la presente causa en virtud de la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, tal y como lo dispone la ley, la defensa Abg. Hilda Cecilia Guerra solicito a favor de sus defendidos la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes estaban previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a la victima ciudadano Jhon Alexander García Molina, la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Siete mil Quinientos Bolívares fuertes (7.500, 00 Bs. F) lo cual comprende el pago total del daño causado. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se le sigue el presente proceso a los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, cual es HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputados y victima, quien estando presente manifestó su total conformidad con lo antes planteado.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nº 05, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al que han llegado las partes en esta oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre los imputados WILMER JAVIER GUERRERO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad N° 17.724.967, de 24 años de edad, nacido el 22/07/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Labor social, 8° grado de instrucción, hijo de Martha Lucía Guerrero (V) y manifestó no saber del papá, residenciado en el Barrio El carmen, calle 3 y 4, casa N° 306, teléfono 0414-6078100, Municipio Pedraza Estado Barinas y LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.713, de 18 años de edad, nacido el 24/01/1989, en el Piñal Estado Táchira, buhonero, 6° grado de instrucción, hijo de Betty Castro (V) y de Gabriel Sierra (V), Barrio Colosal, calle 8, carrera 12, casa N° 12-21, teléfono 0426-8785809, Municipio Pedraza Estado Barinas y la victima ciudadano Jhon Alexander García Molina, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.551.853, residenciado en Barrio La batea, calle principal, casa S/N, cerca del deposito de Mercal, Telf. 0416-1709528, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. En consecuencia se DECLARA extinguida la acción Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, ya identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente, cometido como Coautores, de conformidad con el articulo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander García Molina y como consecuencia de ello se decreta el cese de todas las medidas que pesaban sobre los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem, concediéndoseles en este acto la libertad plena. Se exonera del pago de las costas a los ciudadanos LEIVER EDUARDO SIERRA CASTRO Y WILMER JAVIER GUERRERO, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese boleta de libertad. Asimismo, Se acuerda la separación de la causa con respecto al ciudadano Marcos Tulio Díaz Correa, de conformidad al Art. 74.1 del COPP, sobre quien pesa Orden de Aprehensión.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo Artículo 453, numerales 4°, 6° y 9°, con el agravante del ultimo aparte del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán
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