REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000013
ASUNTO : EP01-P-2008-000013
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abg. Jaime Aranguren, a favor de su defendido ciudadano Arnaldo José Garrido Monzón, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa ofrece conjuntamente a su escrito tres fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en balances personales, constancias de residencia, constancia de ingresos y buena conducta de éstos, asimismo se realizo Audiencia Especial a los fines de verificar la disposición de los ciudadanos ofrecidos como fiadores a asumir los deberes de tal compromiso, misma a la que asistieron las partes y en la cual, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público, constitución de tres fiadores que respondan por el y por que cumpla sus obligaciones procesales, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, la obligación de presentarse al tribunal las veces que lo requiera, y, se aceptan los fiadores ofrecidos ciudadanos Carmen Crisálida Peña Ruiz, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero CI: 10.556.226, residenciado, Urb., La rosaleda, Av. Principal, con calle 10 casa N° C-203, Telf. 0414-1586011, Wilfredo José Garrido Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.548.380, residenciado en calle Nutrias, casa 52-16, Población de dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, Telf.- 0424-5260738, Omar Rolando Ortega, venezolano, mayor de edad, residenciado Urb., La rosaleda, Av. Principal, con calle 10 casa N° C-203, Telf.0424-5245319, quienes se han obligado a 1°.- Que el imputado Arnaldo José Garrido Monzón; no saldrá del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada 8 días ante la oficina de la OAP, de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de 150 unidades Tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. De igual manera el imputado Arnaldo José Garrido Monzón se ha comprometido a dar fiel cumplimiento a las condiciones que le han sido impuestas manifestando en presencia de las partes que entiende las mismas. Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que, en el presente caso se han cumplido los requerimientos para acordar como en efecto se hace una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad. Así se decide. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, 260, 261 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
La Juez de Control N° 05
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán
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