REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000131
ASUNTO : EP01-P-2008-000131
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.120.227 (NO PORTA), de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-1979, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Adelmo Antonio Molina (f) y Rosalía Rodríguez (no sabe si vive), ocupación Taxi propio, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la Barrio Ali Primera detrás de la Escuela, Casa S/N, SON DEL GOBIERNO DE LAS NUEVAS, Santa Bárbara del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 08/01/08, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Santa Barbara de Barinas, reciben denuncia por parte del ciudadano Jesús Eduardo Romero Sánchez a quien un ciudadano sometió con un arma de fuego y le despojo de su vehiculo motocicleta. Posteriormente en fecha 11/01/08, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben denuncia de parte de una ciudadana identificada como Nelida Annaly Ramírez Novoa quien les manifiesta que en el Bar Quince Letras ubicado en la carrera cinco 20 y 21 de Santa Barbara se encontraba el ciudadano que despojo a su concubino se su vehiculo, por lo que se trasladan al sitio y le detienen quedando identificado como ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión como flagrante del imputado ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Romero Sánchez, se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad y se acuerde la practica del procedimiento ordinario.
UNICO
Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal paso de seguidas a analizar las actuaciones presentadas, observando que, el ciudadano ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, fue aprehendido por un señalamiento realizado en principio por la ciudadana Nelida Annaly Ramírez Novoa quien presuntamente le reconoce como el autor del hecho delictual acaecido en fecha 08/01/08, sin embargo, de las actuaciones se desprende que, según el Acta de denuncia formulada en tal fecha por el ciudadano Jesús Eduardo Romero Sánchez , el mismo manifiesta que al momento de acaecer los hechos se encontraba solo y nadie mas fue testigo de los mismos, por lo que no queda claro como esta ciudadana reconoce a alguien que presuntamente no ha visto ni vio al momento de delito alguno, pr otra parte, se evidencia que la aprehensión fue hecha tres dias después de que estos hechos ocurran, sin haber mediado persecución y sin que al momento de su aprehensión se haya incautado al imputado alguna evidencia de interés criminalístico o algún objeto proveniente del hecho delictual, por lo cual no están dados los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar que tal aprehensión ha sido de manera flagrante, ya que no existen otros elementos que hagan presumir la existencia de algún hecho delictual o de que este ciudadano haya sido autor o participe en algún delito, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, como flagrante. Así mismo, considera procedente, dadas las anteriores consideraciones, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ELIS ADELMO MOLINA RODRIGUEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.120.227 (NO PORTA), de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-1979, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Adelmo Antonio Molina (f) y Rosalía Rodríguez (no sabe si vive), ocupación Taxi propio, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la Barrio Ali Primera detrás de la Escuela, Casa S/N, SON DEL GOBIERNO DE LAS NUEVAS, Santa Bárbara del Estado Barinas, y en consecuencia de lo anterior se Decreta la Libertad Plena de este ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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