REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000154
ASUNTO : EP01-P-2008-000154
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO ALEXANDER FRIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.409, hijo de Aura Teresa Fría y Julio Ocando, obrero, natural de Falcón, residenciado en la Urbanización EL Libertador, - Barrancas, Casa frente al poste Nº A-35, Barinas, teléfono del trabajo 0414-0923825.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO ALEXANDER FRIA, los hechos narrados de la siguiente manera: Mediante el presente escrito y a los fines de la presentación formal correspondiente, pongo a la orden del Juzgado a su digno cargo al ciudadano: JULIO ALEXANDER FRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio libertador frente al postal numero 35 casa S/N, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.206.409. Dicho ciudadano se encuentran recluido en calidad de detenido en la Comandancia General de Policial de Barinas, Estado Barinas. Ahora bien Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la investigación penal signada bajo el Nº: 06F14-008-08 nomenclatura de esta Representación Fiscal, se entiende que la aprehensión del mencionado ciudadano, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “Siendo las 11:20 de la noche del día 11/01/2008, los funcionarios Dtgdo (PEB) Albarran José, Dtgdo (PEB) Luís Cordero, Placa Nº 915, Pertenecientes a la zona policial Nº 11, con sede en el Municipio Cruz Paredes, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje específicamente en el barrio Chico toro, avenida dos, Barrancas, donde pudieron observar que venía saliendo de ese sector una persona a pie, que vestía una franelilla de color blanca y un mono de color rojo, procedieron a darles la voz de alto al instante y rápidamente observaron que arrojo algo al suelo, de inmediato los funcionarios se acercan al sitio donde arrojo el objeto, indicándole al ciudadano que no se moviera, y al alumbrar a lado derecho de la avenida visualizaron dos envoltorios de material de plástico, uno transparente y otro de color negro, motivado a la alta peligrosidad del sitio no había ninguna persona que sirviera como testigo del presente procedimiento, posteriormente los funcionarios recogieron los envoltorios y se trataba de la presunta droga denominada cocaína, en un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de inmediato procedieron a realizarle un registro de personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P, donde quedo identificado como: JULIO ALEXANDER FRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio libertador frente al postal numero 35 casa S/N, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.206.409, le informaron que quedaba detenido y le leyeron sus derechos constitucionales amparado en el articulo 125 del C.O.P.P, ..., así mismo se le informo al Fiscal 14 del Ministerio Público, quien giro las instrucciones correspondientes. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO ALEXANDER FRIA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde medida Cautelar de distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que estaba en poder de sustancia estupefaciente que no excede de la simple posesión, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO ALEXANDER FRIA, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras cargaba en su poder una cantidad de sustancias ilícitas que no excede de la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1. Presentaciones cada 8 días por ante la oficina de atención al publico 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Barinas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado JULIO ALEXANDER FRIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.409, hijo de Aura Teresa Fría y Julio Ocando, obrero, natural de Falcón, residenciado en la Urbanización EL Libertador, - Barrancas, Casa frente al poste Nº A-35, Barinas, teléfono del trabajo 0414-0923825, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1. Presentaciones cada 8 días por ante la oficina de atención al publico 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Barinas. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del Imputado JULIO ALEXANDER FRIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la defensa. Se ordena oficiar al medico forense para que le practique los exámenes psiquiátricos y toxicológicos para el día martes 15-01-08, a las 8:00 de la mañana. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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