REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157
ASUNTO : EP01-P-2008-000157



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo, este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, natural de Barinitas, nacido en fecha 16-09-1984, de años, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.321.563, hijo (f) y de (v) residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 4, casa no recuerda el numero al lado del hotel Los Ángeles, color azul, rejas blancas, hijo de Cruz esmeralda Avendaño (F) y Lulio Raimundo Ojeda (V), profesión u oficio latonería y pintura, grado de instrucción 1er año de bachillerato.
ALEXIS RAMON VALDERRAMA venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 12-10-1982, de 25 años, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.517.803, (no porta), hijo Carmen Falcón (v) y Alexis Ramón Valderrama (V), grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio trabajo en finca, residenciado en la finca por el kilómetro 8 de Masparraro, en un parcelamiento antes de llegar al puente.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha doce (12) de Enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Rómulo Betancourt, donde entre otras cosas consta un acta Policial de fecha 11-01-2008 por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario (PEB) FRANCISCO CAMACHO, quien manifestó que en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario (PEB) FEDRICO RATTIA, en el perímetro de la población, específicamente en el Barrio Caipito cuando recibieron un llamado vía radio transmisor del 171, informando que se trasladaran a la Urbanización Nueva Barinas, Calle 03, casa Nro. 106, lugar en el cual presuntamente ocurría el robo de una vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar a la referida vivienda, observaron que las puertas se encontraban cerradas, se acercan a la ventana de dicha residencia, constatando que se escuchaban voces, procedieron a tocar la puerta y una persona del sexo femenino indicó que iba a abrir, al no tener respuesta inmediata de las personas que se encontraban dentro de la residencia, procedieron a efectuar un llamado a través del 171, para que enviaran apoyo al lugar llegando al sitio una Unidad Patrullera de los Comandos Rurales de la Zona Policial Nro. 05, conducida por el Agente (PEB) WUILLIANS GUTIERREZ, al mando del Distinguido (PEB) MALVENDA SUPERLANO y Auxiliar Agente (PEB) JUAN VILLAMIZAR, luego de tocar la puerta de la residencia en reiteradas oportunidades, decidieron subir al techo de la residencia y en ese instante sale de la residencia una ciudadana vociferando que dentro de su casa se encontraban cuatro (04) sujetos y los tenían sometidos y amordazados, bajo amenaza de muerte con arma de fuego los cuales querían llevarse el vehículo de su propiedad, en ese instante observaron a dos ciudadanos saltando una pared y partiendo en veloz carrera, al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso iniciándose una persecución en su contra y uno de los sujetos sacó a relucir un ARMA DE FUEGO, accionándola en contra de la comisión por lo que se vieron en la necesidad de repeler dicho ataque pues se encontraba en peligro la integridad física de los funcionarios todo lo cual lo efectuaron amparados en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo uno de los sujetos un impacto de bala a nivel de la rodilla izquierda, seguidamente lo sometieron y le fue hallada en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, MARCA WALTHER, MADE IN W. GERMANY, MODELL PPKS, COLOR PAVON, SERIAL Nro. 313924, CON SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA WALTER, COLOR PAVON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN Y OTRO EN LA RECAMARA Y A POCOS METROS SE LOCALIZO UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como: CHARLEI WALTER OJEDA AVENDAÑO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.321.553, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural Barinas, residenciado en la Urbanización el Milagro, al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, a pocos metros fue capturado el otro sujeto siendo igualmente sometido al cual procedieron a efectuarle un Registro de Personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico quien fue identificado como: ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.517.803, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural Barinas, residenciado en la Urbanización el Milagro, Calle Cedeño. Alos cuales les indicaron que se encontraban en calidad de detenidos leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el sujeto quien resultó herido fue trasladado hasta Funsalud, lugar el cual fue atendido por el Médico de Guardia, quien le diagnosticó herida en la rodilla izquierda ameritando puntos de sutura e inmediatamente fue dado de alta, siendo trasladado a la Comisaría. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana AIMA MONGUI PEÑA quien se identificó como la propietaria del inmueble manifestando que los sujetos aprehendidos por la policía fueron los que ingresaron a su residencia bajo amenaza de muerte con una pistola asimismo señaló que dentro de la residencia se encontraban los demás integrantes de su familia BETRIZ ELENA VELASQUEZ SILVA, RAUL ALBERTO BRICEÑO, JOEL RODRIGUEZ BACOZAL, JUDITH MAGDALENA y RICHARD ALEXIS CARRILLO, resultando el último de los nombrados herido al momento en que iba en persecución de los sujetos el cual conducía una Moto Jaguar, el mismo colisionó con la Patrulla Policial y fue trasladado al Luís Razetti, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de dos sujetos, los cuales fueron aprehendidos, quienes mediante uso de violencia y arma de fuego se introducen en una vivienda sometiendo un rato a sus victimas (de allí la privación ilegitima de libertad) les amarran y comienzan a robar sus pertenencias, lo cual se ve frustrado (de allí el Robo agravado frustrado, por haberlo hecho mas de tres personas y con arma de fuego) por cuanto llega la Policía, por lo que salen huyendo (de allí la resistencia a la Autoridad), uno de ellos dispara contra la comisión (de allí la Resistencia a l autoridad agravada para CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO) mismo que es aprehendido portando un arma de fuego, (de allí el Porte Ilícito de Arma de Fuego), en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho calificado como robo agravado (mientras traban de escapar dada la acción policial), intentan resistir a la autoridad mediante el uso de un arma de fuego y finalmente les es incautada dicha arma a uno de ellos, luego de haber mantenido ilegítimamente privadas de su libertad a las victimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, en los delitos de: Robo Agravado, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, mas lo previsto para los otros delitos imputados, en razón de la existencia de un concurso real de delitos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:


 Acta Policial Nro. 005, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios actuantes describen como tienen conocimiento acerca de que en una vivienda estaba ocurriendo algo inusual, se trasladan al sitio, escuchan a una persona que pide ayuda y ven como dos ciudadanos tratan de huir, les dan la voz de alto y uno de ellos dispara contra la comisión por lo que repelen el ataque saliendo este herido y le aprehenden portando un arma de fuego para posteriormente aprehender al segundo sujeto, mismos que fueron identificados por las victimas una vez aprehendidos.
 Actas de derechos de los imputados, en las cuales se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
 Acta de Denuncia, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 12 de la causa, en la cual el ciudadano Richard Alexander Garrido Peña, expone como acaecen los hechos antes narrados.
 Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 17 de la causa, en la cual se describen las características del arma de fuego retenida en el procedimiento.
 Acta de Retención de Cartucho, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 18 de la causa, en la cual se describe el cartucho percutido por uno de los imputados contra la comisión policial para resistirse a su arresto.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los cuatro delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por la concurrencia de los delitos, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la victima quien les identifica y puede presumirse que tratarían de influir sobre este, por cuanto existen otros dos ciudadanos mas que participaron en tales hechos que aun no están sometidos a proceso, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello, en cuanto al ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON tiene una causa por ante el Tribunal de Ejecución y se encuentra bajo un beneficio, de donde se evidencia que posee mala conducta predelictual.


Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la práctica del procedimiento ordinario, con lo cual coincide el tribunal al considerar que faltan diligencias de investigación por realizar.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, natural de Barinitas, nacido en fecha 16-09-1984, de años, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.321.563, hijo (f) y de (v) residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 4, casa no recuerda el numero al lado del hotel Los Ángeles, color azul, rejas blancas, hijo de Cruz esmeralda Avendaño (F) y Lulio Raimundo Ojeda (V), profesión u oficio latonería y pintura, grado de instrucción 1er año de bachillerato y ALEXIS RAMON VALDERRAMA venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 12-10-1982, de 25 años, soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.517.803, (no porta), hijo Carmen Falcón (v) y Alexis Ramón Valderrama (V), grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio trabajo en finca, residenciado en la finca por el kilómetro 8 de Masparraro, en un parcelamiento antes de llegar al puente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS DELITOS en GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusden y 174 ebidem legis. Imputándosele además al imputado CHARLI WALTER OJEDA AVENDAÑO, la comisión de los delitos de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Y al imputado ciudadano ALEXIS RAMON VALDERRAMA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena y Richard Alexis Carrillo. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia General de la Policía por cuanto los imputados manifiestan que han sido amenazados de muerte si llegan al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN