REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000158
ASUNTO : EP01-P-2008-000158


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.501, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, hijo de Sandra Villamizar (V) y Henry Gainza (v), ocupación ayudante de pintura, natural de Barinas, residenciado en la Calle Aranjuez, Casa N°7-29, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11/01/2008 esta Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas, que entre otras cosas consta un acta policial signada de fecha 10/01/08, suscrita por el funcionario Sub- Insp CRESPO JOSE, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de ese Cuerpo Policial del Municipio Barinas del estado Barinas; quienes entre otras cosas dejó constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la parte intermedia de la ciudad, específicamente en el Barrio Los Marqueses a bordo de la Unidad 025, conducida por el Agente NEVADO CARLOS, en compañía del Agente MERCADO MAXIMILIANO, recibió llamado vía radio del sistema de emergencia Barinas (171), informando que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien labora para una empresa de seguros en el área de rastreo por sistema satelital, manifestando que venia detrás de un vehiculo MACK, de color Blanco, placas 32S DAR, de llamados chuto, el cual estaba reportado horas antes como robado desde el día de ayer en la población de PUERTO PIRITU, y este automotor se desplazaba a trasladarnos hacia ese sector, una vez en el mismo se recibe llamado nuevamente vía radio informando que el vehiculo antes descrito se encontraba en las inmediaciones del liceo 24 de Junio, y estaba siendo estacionado dentro de un taller de multi servicios de nombre MACH 3, el cual esta ubicado en el Barrio San José, calle Arajuez entre callejón 7, Avenida España, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia ese sector, una vez en el sitio ubicaron a dos testigos de nombre: RODRIGUEZ CORNELIO y CASTRO MANUEL, quienes para ese momento se detuvieron en el lugar observando que sucedía, es por ello que los funcionarios le solicitaron su colaboración para que sirvieran como testigo presénciales del procedimiento, una vez llegado al lugar para verificar lo señalado vía radio por la Central de Emergencia 171, procedieron a tocar los funcionarios el portón, en un negocio que funge como entrada principal al mismo e identificándose como funcionario de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, portón este que fue abierto por un ciudadano de nombre GAINZA VILLAMIZAR HENRY AUGUSTO, C.I Nº V-16.980.501, quien se encontraba solo para el momento de lo acontecido, exponiendo los funcionarios el motivo de su presencia, solicitándole autorización para entrar y revisar , por lo que accedieron, permitiéndole el ingreso a la parte interna del Taller, pudiendo los funcionarios constatar que se encontraba en las inmediaciones del referido taller el vehiculo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo Ganite CV713 corto, año 2005, color blanco, Serial de Carrocería 8XGAG11Y05V026502, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 32 S DAR, vista la situación procedieron los funcionarios a solicitarle información sobre la persona o las personas que habían conducido ese vehiculo hasta ese sitio, a lo que el manifestó que era una sola persona de aproximadamente de unos 42 años de edad la que había llegado como conductor y que el mismo se había retirado posteriormente del lugar y que desconocía sobre el nombre y el paradero de esta persona, una vez los funcionarios al obtener esta información y dado que se presume que este vehiculo tenia poco tiempo de haber dejado en ese sitio por lo caliente del motor, vista esta situación los funcionarios procedieron a imponer de los derechos como lo consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a detener al ciudadano GAINZA VILLAMIZAR HENRRY AUGUSTO, titular de Cédula de Identidad Nº V-…., residenciado en…..; e incautar el referido vehiculo y remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas (CICPC-Barinas) para que se practique la experticia correspondiente, informado de este procediendo a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio de la Empresa Alfarería la Maracayera, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio de la Empresa Alfarería la Maracayera, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo es aprehendido en posesión de un vehiculo reportado como solicitado, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio de la Empresa Alfarería la Maracayera, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando se encontraba en posesión del vehiculo reportado como robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Además de ello, obra en la causa, entrevista de fecha 10/01/08 rendida por los testigos presénciales de los hechos los ciudadano RODRIGUEZ CORNELIO, y CASTRO MOLINA MANUEL ALEJANDRO; Autorización debidamente suscrita por el ciudadano GAINZA VILLAMIZAR, donde autoriza a los funcionarios a ingresar al taller “Multiservicio MACH3, ubicado en la Av. Márquez frente al Colegio “24 de Junio”. Copia simple del Certificado de Registro de vehiculo, signado con el N° 92182307, donde se describe el carro con las siguientes caracteristicas: Marca: Mack, Modelo Ganite CV713 corto, año 2005, color blanco, Serial de Carrocería 8XGAG11Y05V026502, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 32 S DAR; Denuncia de fecha 11/01/08, interpuesta ante la Policía Municipal del Municipio Barinas, por el ciudadano MALDONADO VILLANUEVA MANUEL EDUARDO (datos filiatorio a reserva deL Ministerio Publico) quien entre otras cosa expuso: Eso fue el día miércoles 09 de enero del presente año cuando robaron el vehiculo Marca: Mack, Modelo Ganite CV713 corto, año 2005, color blanco, Serial de Carrocería 8XGAG11Y05V026502, TIPO CHUTO, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 32 S DAR, perteneciente a la Empresa “ALFARERIA LA MARACAYERA”, quien era conducido por el ciudadano ORTIZ MARTIN, quien me informo vía telefónica de lo acontecido por lo que se comunico al corredor de seguro, a quien a su vez se le informo lo ocurrido y de forma inmediata lo rastrearon por sistema satelital, arrojando que el vehiculo se encontraba en la ciudad de Barinas, elementos estos primigenios con los cuales presumir que se esta en presencia del hecho delictual y de su presunto autor.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, el hecho de que el imputado labore en un taller mecánico y que para demostrarse definitivamente la comisión de este hecho delictual es menester demostrar asimismo el conocimiento del autor de que el vehiculo provenía de un delito previo, lo cual debe hacerse en el transcurso de la investigación, asimismo, la defensa ha consignado constancia de buena conducta, constancia de residencia de trabajo, constancia de ingreso del vehículo en el taller de su defendido y copia del registro mercantil de constitución de la empresa donde labora y de la cual también es dueño, por lo cual acredita su arraigo en este Estado y en consecuencia desvirtúa el peligro de fuga, por lo que considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, consistente en 1. Presentaciones cada diez días por ante la Oficina de atención al Público. 2. Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.501, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1985, hijo de Sandra Villamizar (V) y Henry Gainza (v), ocupación ayudante de pintura, natural de Barinas, residenciado en la Calle Aranjuez, Casa N°7-29, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente en perjuicio de la Empresa Alfarería la Maracayera. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano HENRY AUGUSTO GAINZA VILLAMIZAR, ya identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, consistente en 1. Presentaciones cada diez días por ante la Oficina de atención al Público. 2. Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN