REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000161
ASUNTO : EP01-P-2008-000161


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.117, de años 48 de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio contratista de la albañilería, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 09-05-1959, residenciado en la calle 2, de Corocito casa N° 9-12, diagonal a la farmacia la Cardenera, Estado Barinas, hijo de Maria Margarita Echenagucia (V) y padre desconocido.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha once (11) de Enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta un acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective RODRIGUEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien dejó constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día 10-01-2008, procedió a trasladarse en compañía del funcionario ANGEL HERNANDEZ y de la ciudadana KRISTY JULIA EMILIA UZCATEGUI, victima y denunciante en el presente caso, hacia el barrio Corocito a fin de ubicar al ciudadano MANUEL, quien fue mencionado como presunto autor de un hecho; cometido ese mismo día siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; al momento en que se trasladaban por la Calle 02, del Barrio Corocito, la ciudadana denunciante señaló al a un ciudadano que se encontraba en la mencionada Calle, el cual había abusado sexualmente de su persona minutos antes, seguidamente los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección de persona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico localizándole un teléfono móvil, el cual al ser revisados fueron enviados diversos mensajes al teléfono móvil de la victima, y el mismo informó que dicho teléfono era de su propiedad de igual manera dicho ciudadano fue identificado como: MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-05-59, casado, contratista, residenciado en el Barrio Corcito, calle 02, Casa S/Nro., titular de la Cédula de Identidad nro. V 7.164.117, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de kristy Julia Emilia Uzcategui, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso especial establecido en la ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de kristy Julia Emilia Uzcategui, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente, ya que en lo referente al delito de violencia Sexual el Tribunal no observa elementos suficientes de convicción que le hagan presumir la existencia de este hecho delictual, por cuanto la manifestación de la victima es contradicha por el imputado y no se sostiene de acuerdo al examen medico forense que le fuera practicado al no haberse obtenido lesiones de las propias de este hecho delictual, sin embargo, comoquiera que existe la afirmación de la victima como ya se mencionó, en aras de proteger los derechos tanto de esta como del imputado a defenderse, se le IMPUTA este hecho delictual a los efectos de que pueda defenderse del mismo y tenga pleno conocimiento de que será investigado, una vez que concluya la investigación se verificara si existen o no suficientes elementos para considerar la comisión de este hecho delictual pero por el mismo en este acto no se le considera flagrante su detención; ahora bien, si se comparte en cuanto al delito de violencia física, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima, siendo adecuado en consecuencia este tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Kristy Julia Emilia Uzcategui Rugeles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.089, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de maltratado físicamente a la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa Acta de Investigación penal, de fecha 10/01/087, que obra al folio 12 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la denuncia obtenida de la victima, y de la aprehensión del imputado; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 10/01/087, que obra al folio 14 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de Denuncia, de fecha 10/01/087, que obra al folio 06 de la causa, en la cual la victima ciudadana Kristy Julia Emilia Uzcategui Rugeles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.089, manifiesta la violencia física de la cual fue objeto; Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, de fecha 11/01/087, que obra al folio 17 de la causa, en la cual se describen las lesiones de la victima, con lo cual se acreditan los elementos de convicción primarios para determinar la existencia del hecho delictual y de su autor.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación preventiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, no coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de la Oficina de Atención al Público. 2.- En concordancia con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición absoluta de que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida, ni llamarla. 3.- Prohibición de salir del estado Barinas sin autorización del tribunal. Presentar ante este despacho constancia de residencia y de buena conducta en un lapso no mayor de siete días. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión como Flagrante por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de kristy Julia Emilia Uzcátegui y se le imputa que será investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de kristy Julia Emilia Uzcategui. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a favor del Imputado MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.117, de años 48 de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio contratista de la albañilería, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 09-05-1959, residenciado en la calle 2, de Corocito casa N° 9-12, diagonal a la farmacia la Cardenera, Estado Barinas, hijo de Maria Margarita Echenagucia (V) y padre desconocido, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de la Oficina de Atención al Público. 2.- En concordancia con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición absoluta de que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida, ni llamarla. 3.- Prohibición de salir del estado Barinas sin autorización del tribunal. Presentar ante este despacho constancia de residencia y de buena conducta en un lapso no mayor de siete días. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN