REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000219
ASUNTO : EP01-P-2008-000219


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez, este Juzgado de Control Nº 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, indocumentado, natural de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha 11-11-1970, de 37 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Alida Falcón (f) y Lucas Hernández (f), grado de instrucción primer grado, residenciado en Mijagual, Barrio Matadero, cerca del Matadero, casa s/n, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 12 de enero del año 2.008, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la policía del estado zona policial Nº 7 Libertad del estado Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 12 p.m. del día 11 de enero de 2.008 y encontrándose el funcionario policial Alonso Ortiz, en labores de servicio en el puesto policial de la población de Mijagual del estado Barinas, se presento un ciudadano que quedo identificado como Reyes Ramón, quien manifestó que se encontraba en el vivero El Sembrador sitio donde labora, situado en la carretera nacional que conduce a la población de Sabaneta de este estado, cuando se presento un ciudadano, el cual solicito un litro de aceite, para posteriormente sacar a relucir un arma de fuego, apuntándolo y exigiéndole que le entregara el dinero de las ventas del día, huyendo inmediatamente del lugar llevándose consigo el litro de aceite y la cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs. F). Razón por la cual se conformo comisión policial, la cual se traslado hasta las zonas aledañas al sitio donde se desarrollaron los hechos con el fin de ubicar al responsable de los mismos, una vez en el sitio lograron visualizar un ciudadano con las características aportadas por la victima en la presente causa, a la cual se le dio la voz de alto, y este al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo detenido, e incautándosele en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR MARCA CAVIM siendo aprehendido y trasladado hasta la sede de la comandancia de policía donde quedo identificado como JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, dice ser venezolano, de 36 años de edad, natural y residenciado Mijagual Municipio Rojas del estado Barinas, quien fue reconocido por la victima como el responsable de los hechos que nos ocupan. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez, calificación esta que quien decide comparte provisionalmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto, quien en somete a la victima para despojarlo de un bien mueble (dinero) y posteriormente es aprehendido siendo señalado por la victima como su asaltante, y mientras trataba de darse a la fuga, en posesión de dos cartuchos para arma de fuego, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como Robo Agravado y en plena comisión del delito de resistencia a la autoridad pues es precisamente de los funcionarios policiales de quien pretende huir, y en posesión de los cartuchos de arma de fuego concretándose el tercer delito imputado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, en el delito de: ROBO AGRAVADO, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a los otros delitos por haber un concurso real, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta Policial Nro. 0059, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 08 de la causa, en la que se describe la actuación policial y la aprehensión del imputado.
 Acta de Denuncia, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 09 de la causa, en la cual el ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez, manifiesta como se suceden los hechos y reconoce al imputado como la persona que lo robo.
 Acta de derechos del imputado, en las cual se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad que obra al folio 10 de la causa.
 Acta de Retención de Cartuchos, de fecha 11/01/08, la cual obra al folio 11 de la causa, donde se describen los cartuchos retenidos al imputado.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a la existencia de un concurso real, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, el imputado ha visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.

Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizarle al imputado la posibilidad de promover medios de prueba a su favor, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, indocumentado, natural de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido en fecha 11-11-1970, de 37 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Alida Falcón (f) y Lucas Hernández (f), grado de instrucción primer grado, residenciado en Mijagual, Barrio Matadero, cerca del Matadero, casa s/n, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL FALCON HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Reyes Álvarez. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN