REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000234
ASUNTO : EP01-P-2008-000234


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.127, de profesión u oficio del hogar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1970, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.127, natural de Barinas, soltera, grado de instrucción primer grado, hija de Nelida Berrios (v) y de Pablo Becerra (F), residencia en el Barrio San Rafael, sector Los Poetas, calle Nº 05, casa Nº 16, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha doce (12) de Enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Rómulo Betancourt, donde entre otras cosas consta un acta Policial de fecha 11-01-2008 por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario (PEB) TRINO GRATEROL, quien manifestó que en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario (PEB) YORBIN SULBARAN, cuando transitaban por la Avenida Manuel Palacio Fajardo, específicamente por la redoma San Eleuterio, Calle Nro. 01, diagonal a la parada de Camionetas de Transporte la Barinesa, cuando visualizaron a un ciudadano sangrando a nivel del rostro y discutía con una ciudadana del sexo femenino, de inmediato se acercaron al lugar en el cual se encontraban los ciudadanos y les solicitaron sus respectivas identificaciones mostrando el caballero su Cédula de Identidad identificándose como: LINAREZ QUINTERO SATURNINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.200.306, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, natural de Masparrito Municipio Obispo, residenciado en el Barrio San Rafael, Sector Los Poetas, Calle Nro. 05, Casa Nro. 16, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas y la ciudadana BERRIOS BECERRA NEYDA DEL CARMEN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.967.127, de profesión u oficio del hogar, de 37 años de edad, natural de Barinitas, residenciada en el Barrio San Rafael, Sector Los Poetas, Calle Nro. 05, Casa Nro. 16, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, manifestando el ciudadano antes identificado, que la ciudadana con la cual discutía era su concubina y la señaló como la persona que la había ocasionado varias lesiones en el rostro con un arma blanca, de inmediato trasladaron al ciudadano herido al Hospital Nuestra Señora del Carmen, lugar en cual fue atendido por el Médico de Guardia quien le diagnostico diversas heridas abiertas a nivel del rostro y hombro, luego la ciudadana BERRIOS BECERRA NEYDA DEL CARMEN, fue trasladada hasta la sede del Comando la localidad de Barinitas donde le fue efectuada una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por la Distinguido (PEB) ANA TORRES, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, indicándole a la ciudadana que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contra LAS PERSONAS, motivo por el cual seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia que ambos ciudadanos expedían aliento etílico al momento en que los funcionarios se acercaron al lugar la ciudadana lanzó un objeto que tenía en sus manos tratándose de una botella de vidrio, pues pudieron observar varias partículas diminutas en el sitio donde fueron localizados los dos ciudadano discutiendo, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Linarez Quintero, se acuerde medida Cautelar distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Linarez Quintero, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de una ciudadana quien presuntamente causa unas lesiones en el rostro de un ciudadano sin que hasta la presente se pueda certificar el grado de las lesiones sufridas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal provisionalmente hasta tanto se cuente con el examen medico forense que, o bien acredite la existencia de las lesiones y su gravedad o bien no evidencie las mismas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Linarez Quintero, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a poco de haber sucedido el hecho constitutivo del delitual, cuando la victima le denuncio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole 1. Presentación periódica cada diez (10) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición portar armas de fuego y armas blancas, ello de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.127, de profesión u oficio del hogar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1970, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.127, natural de Barinas, soltera, grado de instrucción primer grado, hija de Nelida Berrios (v) y de Pablo Becerra (F), residencia en el Barrio San Rafael, sector Los Poetas, calle Nº 05, casa Nº 16, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Linarez Quintero. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad imponiéndole 1.- presentación periódica cada diez (10) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición portar armas de fuego y armas blancas, ello de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada NEYDA DEL CARMEN BERRIOS BECERRA, ya identificada. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN