REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014319
ASUNTO : EP01-P-2007-014319

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Enero de 2008 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público contra el Ciudadano: José Luís Orta Funes por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal la Acuerda por cuanto del examen medico forense que obra al folio 12 de la causa se desprende que la recuperación no excede de 7 días. En consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado José Luís Orta Funes y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido la reparación del daño causado de manera simbólica mediante el compromiso de no acercarse a la victima y continuar con las presentaciones, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (Lesiones Tipo Básicas prevista y sancionadas en el art. 413 del Código Penal Vigente) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado José Luís Orta Funes un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: no acercarse a la victima e impuso igualmente las obligaciones de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.



DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano José Luís Orta Funes por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente se admiten íntegramente las pruebas ofrecidas por la parte fiscal. Segundo: Se acuerda con lugar la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al imputado JOSE LUIS ORTA FUNES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.796.749, de 32 años de edad, natural de Calabozo, estado Guarico, nacido en fecha 27-01-1975, hijo de Francisco Orta (f) y Guillermina Rojas Funes (v), de profesión u oficio Funcionario Publico adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3, casa Nro. 10, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0424-5448847, a quien se le aprueba la oferta de reparación del daño antes acotada y además se impone al mismo las condiciones siguientes: no acercarse a la victima y presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, todo ello durante el lapso de un año, contado a partir de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 413 del Código Penal. Cúmplase. En Barinas a los 23 días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN