REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000368
ASUNTO : EP01-P-2008-000368
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Ángel Rafael López Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.139.764, ocupación carpintero, edad 31 años, fecha de nacimiento 21-06-1976, hijo de Froilan Rabel López Silva (f) Carmen Mireya Castillo (v), residenciado en la Urb. Llano Alto vereda 42 N° 46-80, Sector 2, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Ángel Rafael López Castillo, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 19-01-08, aproximadamente a las 7:00 pm, fue aprehendido el imputado por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 14 Barinas, frente a dicho destacamento ya que se encontraba discutiendo con una ciudadana dentro de un vehiculo en estado de embriaguez y al requerírsele la documentación arremetió contra los funcionarios logrando derribar uno de ellos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Ángel Rafael López Castillo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Público, se acuerde medida Cautelar distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 218 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que sin motivo aparente arremete contra los funcionarios, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ángel Rafael López Castillo éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 218 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se tornaba violento ante la acción de los funcionarios de la Guardia Nacional, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede garantizarse con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar en un lapso de 08 días, constancia de residencia ante el Tribunal. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángel Rafael López Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.139.764, ocupación carpintero, edad 31 años, fecha de nacimiento 21-06-1976, hijo de Froilan Rabel López Silva (f) Carmen Mireya Castillo (v), residenciado en la Urb. Llano Alto vereda 42 N° 46-80, Sector 2, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano Ángel Rafael López Castillo, ya identificado, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar en un lapso de 08 días, constancia de residencia ante el Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EL SECRETARIO
ABG. José Luís Guzmán
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