REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000393
ASUNTO : EP01-P-2008-000393
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
José Rafael Mendoza Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.425.348, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12-03-1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de residenciado en la carrera Nº 03 Y 04, con calle 04.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Rafael Mendoza Márquez, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo las 5:30 horas de la tardeencontrandose en labores de patrullaje les indicaron que se trasladaran al Barrio Andres Eloy Blanco, específicamente detra del Ministerio Municipal, que habia un ciudadano que vestia pantalón blue jean, camiseta de color verde claro, quien se encontraba en actitud sospechosa, se trasladaron al sitio para constatar la información y lograron observar a un ciudadano con tales caracteristicas a quien le efecuaron un registro de persona y lograron incautarle en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Astra 960, serial de Guardamonte R155983, serial de tambor 192, SEVIPAL VP-234, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38, dos de ellos marca cavin uno marca MFS 38 SPECIAL, uno marca WINCHESTER 38 SPL P, y otro marca GFL 38 SPECIAL. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Rafael Mendoza Márquez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso Abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculto entre su ropa un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Rafael Mendoza Márquez, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Consta además en la causa, Acta Policial 0124 en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta del procedimiento; Acta de Retención de Arma de Fuego donde se evidencia la existencia del objeto material; Acta de los Derechos del imputado, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, todo lo cual crea en quien decide la presunción seria de que se esta en presencia de un hecho delictual y de su autor.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1) Prohibición de Portar Armas 2) Prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y 3) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de la Fiscalía del Ministerio Publico en Santa Bárbara de Barinas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano José Rafael Mendoza Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.425.348, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 12-03-1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de residenciado en la carrera Nº 03 Y 04, con calle 04, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad imponiéndole de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1) Prohibición de Portar Armas 2) Prohibición de ausentarse del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y 3) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de la Fiscalía del Ministerio Publico en Santa Bárbara de Barinas, a favor del imputado José Rafael Mendoza Márquez, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN.
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