REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000396
ASUNTO : EP01-P-2008-000396
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Edilson Antonio Leiva Mafilito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.602.713, de 31 años de edad, soltero, ocupación comerciante fecha de nacimiento 22-10-76, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de MARIA Omaira Mafilito Eregua (v) Jesús Abrahán Leiva (v) residenciado en Carretera vieja de Santa Clara casa Nº 0C-139, cerca del bar la Charca, numero de Telf. 0414-7911507.
Luís Eduardo Pinto Arias Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.898.087, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Aracelis Arias(v) Wilfredo Pinto(v) residenciado en calle 02 con carrera 06, casa 2-69, Barrio Libertador, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Edilson Antonio Leiva Mafilito y Luís Eduardo Pinto Arias, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha veinte y uno (21) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona Policial Nro. 10, del Grupo Especiales de operaciones Rurales, División de Investigación Penales, donde entre otras cosas consta un acta investigación penal de fecha 19/01/08, nro. 0111, Suscrita por el funcionario ALIRIO JOSE VALERO, quien dejó constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, aproximadamente, de esa misma fecha, se encontraban de servicio en el punto de control la Acequia, ubicado en la carretera nacional troncal cinco, en compañía del agente YOSMAR ALEXANDER RUIZ TOMEDES, placa 2053, cuando una persona quien viajaba desde la ciudad de Barinas hacia el Estado Táchira, en un vehiculo camioneta, marca ford, color blanca, a quien no lograron describir sus datos, informo que estuvieran pendiente que detrás de ellos venia un vehiculo, modelo Aveo de color azul y que viajaban dos personas que estaban efectuando disparos con un arma de fuego, inmediatamente a escasos minutos observaron cundo venia un vehiculo automóvil con las misma características, cuando avistaron el vehiculo esperado, donde en el mismo viajaban dos ciudadanos, tomaron las medidas de seguridad y precaución del caso, le indicaron al conductor que se estacionara, y que apagara el vehiculo y descendieran del mismo con las manos en alto y visible, la persona que se encontraba como conductor se bajo de inmediato pero el otro ciudadano que viajaba como copiloto, se molesto y vociferaba palabras obscenas en su contra tomando una actitud hostil, a quien luego de una actitud clara le solicitaron que descendiera del vehiculo. Seguidamente amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles un registro personal, así como al vehículo, logrando incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSSIS, MODELO 357 MAG, CALIBRE 3,57 MM, COLOR CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR NEGRO, SERIAL DEL MOTOR 772.3281, SERIAL DE CACHA F-239537, CAÑON CORTO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DE MATERIAL BRONCE, MARCA MÁGNUM.GFL, TODOS PERCUTIDOS, le solicitaron ayuda a un ciudadano que se encontraba cerca, para que le sirviera de testigo quedando el mismo identificado como JOSE SILVINO MORENO SUESCUM, titular de la cédula de identidad nro 13.591.048. A quien le informaron que a partir de ese momento se encontraba aprehendidos. Esos ciudadanos fueron identificados como 1.- LEVA MAFILITO EDILSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro 14.602.713, de 31 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la calle principal, casa color amarilla, esquina de la licorería la charca, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, fecha de nacimiento 22/10/76, quien viajaba de copiloto en el vehiculo, y 2.- PINTO ARIAS LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro 15.898.087, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio las Flores, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, y el vehiculo presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, AÑO 2007, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERÍA 8Z1TD29647V310000, SERIAL DEL MOTOR 47V310000, PLACA DCE-34U, todo lo cual fue informado a este despacho fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Edilson Antonio Leiva Mafilito y Luís Eduardo Pinto Arias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos llevaban oculto entre su vehiculo un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Edilson Antonio Leiva Mafilito y Luís Eduardo Pinto Arias, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto material del delito (arma de fuego) oculta en su vehiculo, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndoles presentación periódica cada diez (10) días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Edilson Antonio Leiva Mafilito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.602.713, de 31 años de edad, soltero, ocupación comerciante fecha de nacimiento 22-10-76, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de MARIA Omaira Mafilito Eregua (v) Jesús Abrahán Leiva(v) residenciado en Carretera vieja de Santa Clara casa Nº 0C-139, cerca del bar la Charca, numero de Telf. 0414-7911507 y Luís Eduardo Pinto Arias Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.898.087, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-06-1978, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Aracelis Arias(v) Wilfredo Pinto(v) residenciado en calle 02 con carrera 06, casa 2-69, Barrio Libertador, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad imponiéndoles presentación periódica cada diez (10) días por ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados Edilson Antonio Leiva Mafilito y Luís Eduardo Pinto Arias, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que NO existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN.
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