REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000392
ASUNTO : EP01-P-2008-000392


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano Víctor Manuel Mora, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores, este Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Víctor Manuel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.534.321, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 02-05-1977, grado de instrucción 3° grado, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la carrera Nº 07 esquina calle Nº 19 y 18.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Víctor Manuel Mora, el hecho narrado de la siguiente manera: “El día 21 de enero de 2008, se ordeno Inicio de Investigación en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, Santa Bárbara de Barinas, en razón de que siendo las 9:00 PM, encontrándose de servicio el funcionario Wilson Carrillo mientras efectuaban un patrullaje de rutina cuando recibieron llamado vía radio informándoles que se había presentado una ciudadana de nombre Taide Virginia Flores, manifestando que el ciudadano de nombre Víctor Mora, que vestía pantalón blue Jean, camisa color marrón, botas deportivas había abusado sexualmente de ella y que podía ser ubicado en la calle 19 con carrera 07, casa de color azul, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio siendo imposible su localización, logrando localizarlo en las inmediaciones de la calle 09 con carreras 02 y 03 como a eso de las 9:30 PM, por lo que fue aprehendido. Seguidamente se le revisaron las prendas de vestir observando que portaba ropa interior de cuadros de diferentes colores la cual presentaba manchas hematicas de color rojizo (presuntamente sangre), la cual fue colectada. Asimismo, obra denuncia de la victima Taide Virginia Flores quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…vengo a denunciar a Víctor Mora por haberme violado,…, hoy como a las 4:00 PM, yo me encontraba buscando trabajo en casa de una familia cuando de repente llego el ciudadano Mora y me dijo que fuéramos para una finca que estaban buscando una muchacha para trabajar entonces yo me fui contando con el trabajo entonces a lo que llegamos al caño el me agarro por la fuerza y me metió mas para dentro metiéndome para un monte y luego me quito los pantalones para después violarme, como pude lo mordí en la mano para que me dejara en paz pero el siguió hasta acabar luego me amenazo de que si hablaba me mataría a lo que el se descuido al recoger la ropa yo salí en carrera para la carretera,…, yo me fui corriendo por la carretera y había una señora y me presto ayuda...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Abuso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto, quien sostuvo relaciones sexuales de manera violenta con una ciudadana en un lugar publico, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Víctor Manuel Mora, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse recibido la denuncia por parte de la victima quien le señala directamente y portando ropa interior con manchas de presunta sustancia hemática, aunado a ello debe considerarse lo que al efecto dispone el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, “…Los delitos de genero, por su especial naturaleza, no pueden encuadrarse en el concepto tradicional de flagrancia, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto, se correría el riesgo de fomentar la impunidad…”, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán, 15-02-07, Expediente 06-0873, sentencia 272, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Víctor Manuel Mora, en el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores, que prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 05.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Manuel Mora, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta Policial Nro. 0126, de fecha 20-01-08, que obra al folio 06 de la causa, en la cual se describe el procedimiento realizado para la ubicación y aprehensión del imputado así como la colección de evidencias de interés criminalístico.
 Acta de Los Derechos del Aprehendido que obra al folio 08 de la causa y da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
 Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Taide Virginia Flores, quien narra las circunstancias de cómo acaecen los hechos y señala al imputado como el autor de los mismos, la cual obra al folio 09 de la causa.
 Informe Medico Legal Nro. 9700-050-017 de fecha 21/01/08, que obra al folio 15 de la causa, donde el Dr. Eligio García determina que la victima presenta: Excoriaciones en ambos brazos, así como equimosis de la región anterior del cuello y zona del maxilar inferior. A nivel genital, desfloración total y antigua, sangramiento genital producto de la menstruación.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a quince (15) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto la victima es una mujer a quien además el imputado conoce y puede ubicar, tomando represalias contra ella, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado Víctor Manuel Mora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado Víctor Manuel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.534.321, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 02-05-1977, grado de instrucción 3° grado, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la carrera Nº 07 esquina calle Nº 19 y 18, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Taide Virginia Flores. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a efectos de resguardar su integridad física por cuanto se conoce la repercusión que este tipo de delitos causa en el INJUBA. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05



EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN