REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000376
ASUNTO : EP01-P-2008-000376
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Manuel Alfonso Pereira Torres, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariana Pereira (v) Maria de la Cruz Torres (f), edad 36 años, fecha de nacimiento 20-10-1970, residenciado en la carrera 10 entre Calle 15 y 16, Barrio 5 de Julio, Santa Bárbara de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Manuel Alfonso Pereira Torres, los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo las 11:00 horas de la noche, deL día 19-01-2007, encontrándose de patrullaje los funcionarios C/2DO WILSON NOLBERTO CARRILLO y DISTINGUIGO FABIO ALEXIS TORRES, adscritos a la Policía del Estado Barinas, cuando se trasladaban a la altura de la carrera Nº 10 y 11 de la calle Nº 15, del Barrio Cinco de Julio, Santa Bárbara de Barinas, visualizaron a un ciudadano, que transitaba por el sector antes mencionado, quien vestía para el momento, un pantalón blue jeans, franela blanca con mangas de color verde quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal vigente, se le efectuó un registro personal, encontrándosele en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón que portaba Doce (12), envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, de presunta droga denominada “BAZOOKO”, el mismo le indicaron que quedaba aprehendido por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndole los derechos al aprehendido amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal vigente, siendo trasladado de inmediato para el comando policial donde fue identificado como: PEREIRA TORRES MANUEL ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 14 y 15 con carrera 10 Barrio 5 de Julio, Santa Bárbara de Barinas, no porta cédula de identidad. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al ABG. José Yvan Rangel, Fiscal XIV del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien dio instrucciones que el ciudadano imputado fuera trasladado al C.I.C.P.C Santa Bárbara para la respectiva identificación plena y fuera trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de esa Representación Fiscal y la droga fuera remitida el día lunes al C.I.C.P.C Sub delegación Barinas para la respectiva Experticia Química. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Manuel Alfonso Pereira Torres, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Art. 31 segundo apartes de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se decrete la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Art. 31 segundo apartes de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta entre sus ropas, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Manuel Alfonso Pereira Torres, éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Manuel Alfonso Pereira Torres fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en sus vestimentas, la cual resulto ser de sustancia ilícita entre la conocida como Cocaína, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Manuel Alfonso Pereira Torres en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Alfonso Pereira Torres fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
ACTA POLICIAL Nº 0118 de fecha 19 DE enero de 2008, en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta del procedimiento realizado así como del hallazgo de la sustancia ilícita en posesión del imputado.
Acta de los derechos del imputado, F. 17, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
Acta de Retención de Sustancia Ilícita, F. 18, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de enero de 2008, que obra al folio 26 de la causa, donde se describen las características del sitio del suceso.
Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 21 de enero de 2008, F. 28, donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de 5,2 gramos de cocaína.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-
Ahora bien, ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo, la defensa ha señalado la necesidad de diligencias de investigación que podrían influir en la responsabilidad del imputado, mimas que para su concreción ameritan tiempo y por ello, ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, en lo cual concuerda quien decide, razón por la que se ordena la practica del procedimiento Ordinario. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado Manuel Alfonso Pereira Torres, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mariana Pereira (v) Maria de la Cruz Torres (f), edad 36 años, fecha de nacimiento 20-10-1970, residenciado en la carrera 10 entre Calle 15 y 16, Barrio 5 de Julio, Santa Bárbara de Barinas, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Manuel Alfonso Pereira Torres, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN
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