Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015749
ASUNTO : EP01-P-2007-015749


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 10.133.008, venezolana, mayor de edad, natural de Pedraza, Estado Barinas, de ocupación agricultora, de 35 años años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1966, residenciada en el hato el diamante, vía lechozote, hija de José Contreras (V) Carmen Jaimes (V).
JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.784.289, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/07/81, de ocupación agricultor residenciada en la calle 11 con Av. 03, casa sin numero frente al ancianato, Pedraza, Hijo de José Raymundo Pérez (v) Dominga Altuve(v).
DAVID MARTINEZ RAMIREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.831.147, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/07/74, de ocupación agricultor residenciado en Sector 7 de sabana linda, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Hijo de Eliberto Martínez (v) Petra Antonia Ramírez(v).
FILADELFIO MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.371.772 natural de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/06/1977, de ocupación agricultor residenciado en el Hato Cajarito Diamante Municipio Pedraza Hijo de Ramón Mora (v) Maria Teresa Maldonado(v).
JAVIER HERNADEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.642.606, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 22/10/1951, de ocupación agricultor residenciado en la calle 03, casa sin numero cerca un cuidado de niños, Barrio Villa Nueva Pedraza, Estado Barinas Hijo de Miguel Buitriago (v) Dolores Hernández(v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, DAVID MARTINEZ RAMIREZ; FILADELFIO MALDONADO y JAVIER HERNADEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18-12-2007, se reciben actuaciones en esta Representación Fiscal, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Zona Policial N° 03, Pedraza), suscrita por el funcionario Wladimir Toro Marcano, perteneciente a la policia de investigación penal, donde consta entre otras cosas un Acta de Investigación Policial signada bajo el Nro. 1693/07, donde se dejo constancia que SINDO las 10:45 am, del lunes 17/12/07, recibió instrucciones del comisario Jesús Monsalve, Jefe de Operaciones de la Comandancia, a los fines de custodiar a una comisión del INTI Barinas, y funcionarios de la Secretaria ejecutiva de Seguridad de Orden Publico, los cuales se disponían a practicar una orden de desalojo ordenada por el licenciado Juancarlos Loyo, Director Nacional del INTI, en el lugar denominado Via Lechozote, Sector Carajillo, de la localidad de Pedraza. Que se integro una comision con diez funcionarios bajo su mando en la unidad 142. una vez presentes en el sitio se encontraron con una aglomeración de personas de ambos sexos cada uno portando arma blanca (cuchillos y machetes). Los funcionarios del INTI les indicaron a las personas los pasos que debían realizar para la obtención del terreno y las consecuencias de no desalojar los predios. Que las personas presentes se tornaron agresivas por lo que la comisión policial procedió a intervenir, que los mismos no desistieron de la actitud y alzando sus manos con machetes en manos y amenazas a la comision de tal situación procedieron a utilizar bombas lacrimógenas. Que observaron a un ciudadano que perseguía a uno de los funcionarios con machete en mano, el mismo acciono el arma de reglamento (escopeta) logrando impactar al sujeto en la pierna y así detener su objetivo. Posteriormente lograron la aprehensión de cinco ciudadanos entre ellos una mujer, que realizaron un registro personal amparados en el articulo 205 del COPP, reteniéndole a uno un machete, que la persona herida quedo identificada como MARTINEZ RAMIREZ DAVID, que les fueron leídos sus derechos quedando identificados como ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, DAVID MARTINEZ RAMIREZ; FILADELFIO MALDONADO y JAVIER HERNADEZ. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, y para los ciudadanos JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, DAVID MARTINEZ RAMIREZ; FILADELFIO MALDONADO y JAVIER HERNADEZ por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Autoridad y Detentacion Ilícita de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezado y 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Resistencia Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezado y 277 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos se resisten a la actuación policial cuatro de los cuales portaban armas blancas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, DAVID MARTINEZ RAMIREZ; FILADELFIO MALDONADO y JAVIER HERNADEZ, éste Tribunal de Control Nro 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Resistencia Autoridad y Detentacion Ilícita de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezado y 277 del Código Penal, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto material del delito (armas blancas), luego de una actuación por parte de los funcionarios policiales quienes se resistieron a la autoridad cuando se llevaba a cabo un procedimiento de desalojo de tierras por parte del INTI, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° 4°, 5°, 9° consistentes en presentaciones cada 15 días ante la O.A.P de este circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse al predio de donde fueron aprehendidos, y Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 10.133.008, venezolana, mayor de edad, natural de Pedraza, Estado Barinas, de ocupación agricultora, de 35 años años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1966, residenciada en el hato el diamante, vía lechozote, hija de José Contreras (V) Carmen Jaimes (V) , por la presunta comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.784.289, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/07/81, de ocupación agricultor residenciada en la calle 11 con Av. 03, casa sin numero frente al ancianato, Pedraza, Hijo de José Raymundo Pérez (v) Dominga Altuve(v), DAVID MARTINEZ RAMIREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.831.147, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/07/74, de ocupación agricultor residenciado en Sector 7 de sabana linda, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Hijo de Eliberto Martínez (v) Petra Antonia Ramírez(v), FILADELFIO MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.371.772 natural de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/06/1977, de ocupación agricultor residenciado en el Hato Cajarito Diamante Municipio Pedraza Hijo de Ramón Mora (v) Maria Teresa Maldonado(v), JAVIER HERNADEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.642.606, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 22/10/1951, de ocupación agricultor residenciado en la calle 03, casa sin numero cerca un cuidado de niños, Barrio Villa Nueva Pedraza, Estado Barinas Hijo de Miguel Buitriago (v) Dolores Hernández(v), por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Autoridad y Detentación Ilícita de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezado y 277 del Código Penal. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° 4°, 5°, 9° consistentes en presentaciones cada 15 días ante la O.A.P de este circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse al predio de donde fueron aprehendidos, y Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, a favor de los imputados ZENAIDA ANAIDA CONTRERAS JAIMES, JOSE NEEL PEREZ ALTUVE, DAVID MARTINEZ RAMIREZ; FILADELFIO MALDONADO y JAVIER HERNADEZ, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05



EL SECRETARIO

ABG. .JOSE LUIS GUZMAN