REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014321
ASUNTO : EP01-P-2007-014321
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JUEZ DE CONTROL Nº 05: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ORLANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9385086, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 12/08/1962, de 45 años de edad, grado de instrucción: 2do. Año, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Ramona Camacho (V) y César Domingo Rodríguez (V) y residenciado en Barrio San José Sector 4 Callejón 4 frente al poste N° 4 Casa s/N°- ( Cerca del Terminal de Pasajeros) - Municipio Barinas, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Rosa Pumillia, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Omalvis Novoa, defensora pública.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CAMACHO, Cabo Segundo JESÚS ALBERTO JUSTO, Distinguido LUÍS CARABALO, Distinguido JOVANNY VELASCO, Distinguido ALI RIVAS, Distinguido WILLIANS GAVIDIA, y Distinguido VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio 55, avenida olmedilla, casa sin número, Barinas Estado Barinas, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Asunto EP01-P-2007-014250, acompañados de dos testigos identificados como VICTOR MANUEL VERGEL BARRETO y JOSÉ WILLIANS ORTIZ y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el inmueble antes señalado se encontraba el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, quien manifestó ser el encargado del mismo, los funcionarios procedieron a leerle la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden e indicándole que tenía derecho para ser asistido por un abogado o persona de confianza, indicando no contar con dicho servicio, seguidamente los funcionarios dieron inicio a la revisión del inmueble, comenzando por la sala que funge como cocina y comedor, encontrando el distinguido JESUS JUSTO, en un orificio en la pared un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, y un (01) envoltorios ubicado en una ropa sucia que se encontraba en la sala , confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, luego continuaron la revisión del inmueble no encontrando mas evidencias de interés criminalisticos. Una vez finalizado la revisión y visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano identificado como JOSÉ ORLANDO CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 12-08-1962, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Olga Ramona Camacho (v) y Cesar Domingo Rodríguez (v), residenciado en el barrio San José, sector 4, callejón 4, frente al poste 4, casa sin número Barinas Estado Barinas, que se encontraban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a la ciudadana NINOSKA YESENIA GARCIA PEÑA, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo apartes con la agravante prevista en el numeral 5º del articulo 46, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSE ORLANDO CAMACHO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio.-
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del prenombrado ciudadano, Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento, manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado JOSE ORLANDO CAMACHO de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica. Así se decide.-
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Omalvis Novoa, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, en pleno conocimiento de sus derechos y del alcance de su declaración, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE ORLANDO CAMACHO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CAMACHO, Cabo Segundo JESÚS ALBERTO JUSTO, Distinguido LUÍS CARABALO, Distinguido JOVANNY VELASCO, Distinguido ALI RIVAS, Distinguido WILLIANS GAVIDIA, y Distinguido VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio 55, avenida olmedilla, casa sin número, Barinas Estado Barinas, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Asunto EP01-P-2007-014250, acompañados de dos testigos identificados como VICTOR MANUEL VERGEL BARRETO y JOSÉ WILLIANS ORTIZ y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el inmueble antes señalado se encontraba el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, quien manifestó ser el encargado del mismo, los funcionarios procedieron a leerle la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden e indicándole que tenía derecho para ser asistido por un abogado o persona de confianza, indicando no contar con dicho servicio, seguidamente los funcionarios dieron inicio a la revisión del inmueble, comenzando por la sala que funge como cocina y comedor, encontrando el distinguido JESUS JUSTO, en un orificio en la pared un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, y un (01) envoltorios ubicado en una ropa sucia que se encontraba en la sala , confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, luego continuaron la revisión del inmueble no encontrando mas evidencias de interés criminalisticos. Una vez finalizado la revisión y visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano identificado como JOSÉ ORLANDO CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 12-08-1962, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Olga Ramona Camacho (v) y Cesar Domingo Rodríguez (v), residenciado en el barrio San José, sector 4, callejón 4, frente al poste 4, casa sin número Barinas Estado Barinas, que se encontraban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 05, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CAMACHO, Cabo Segundo JESÚS ALBERTO JUSTO, Distinguido LUÍS CARABALO, Distinguido JOVANNY VELASCO, Distinguido ALI RIVAS, Distinguido WILLIANS GAVIDIA, y Distinguido VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio 55, avenida olmedilla, casa sin número, Barinas Estado Barinas, debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Asunto EP01-P-2007-014250, acompañados de dos testigos identificados como VICTOR MANUEL VERGEL BARRETO y JOSÉ WILLIANS ORTIZ y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el inmueble antes señalado se encontraba el ciudadano JOSÉ ORLANDO CAMACHO, quien manifestó ser el encargado del mismo, los funcionarios procedieron a leerle la orden de allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden e indicándole que tenía derecho para ser asistido por un abogado o persona de confianza, indicando no contar con dicho servicio, seguidamente los funcionarios dieron inicio a la revisión del inmueble, comenzando por la sala que funge como cocina y comedor, encontrando el distinguido JESUS JUSTO, en un orificio en la pared un (01) envoltorio, confeccionado en papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, y un (01) envoltorios ubicado en una ropa sucia que se encontraba en la sala , confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, el cual al ser sometido a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, luego continuaron la revisión del inmueble no encontrando mas evidencias de interés criminalisticos. Una vez finalizado la revisión y visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano identificado como JOSÉ ORLANDO CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 12-08-1962, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Olga Ramona Camacho (v) y Cesar Domingo Rodríguez (v), residenciado en el barrio San José, sector 4, callejón 4, frente al poste 4, casa sin número Barinas Estado Barinas, que se encontraban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia de la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Asunto EP01-P-2007-014250, de fecha 15-10-07, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el barrio 55, avenida olmedilla, casa sin número, Barinas Estado Barinas, donde reside un ciudadano conocido como “El Culo de Rola”, con lo cual se acredita la legalidad del procedimiento efectuado; aunado al ACTA POLICIAL Nro. 1636, de fecha 19-10-2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CAMACHO, Cabo Segundo JESÚS ALBERTO JUSTO, Distinguido LUÍS CARABALO, Distinguido JOVANNY VELASCO, Distinguido ALI RIVAS, Distinguido WILLIANS GAVIDIA, y Distinguido VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual incautaron en el curso de un procedimiento de allanamiento, específicamente en el interior del inmueble antes señalado la cantidad de catorce gramos con cuarenta miligramos (14,040grs) de una droga conocida como Cocaína, y cuatrocientos diez miligramos (0,410grs) de una droga conocida como Marihuana, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy acusado, en virtud de la incautación de sustancias ilícitas en el interior del inmueble donde reside…” igualmente con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19-10-2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CAMACHO, Cabo Segundo JESÚS ALBERTO JUSTO, Distinguido LUÍS CARABALO, Distinguido JOVANNY VELASCO, Distinguido ALI RIVAS, Distinguido WILLIANS GAVIDIA, y Distinguido VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento y el encargado del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial, quienes dejan constancia que en el interior del inmueble donde practicaron el allanamiento, en el que se encontraba el ciudadano hoy acusado, por lo que resulto detenido; adminiculada con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VERGEL BARRETO VICTOR MANUEL, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría el Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 19-10-2007, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…un policía,… me dijo que iba a ser testigo de un allanamiento que iban a realizar en una residencia del barrio 55, después nos montaron a una patrulla y nos llevaron hasta una casa en el barrio ya mencionado, los policías se bajaron,… nos dijeron que entráramos a la casa y cuando entramos tenían a un ciudadano esposado y los policías le leyeron una orden de allanamiento, después comenzaron a revisar la casa empezando por la sala donde había un colchón y una cama, los policías revisaron y no encontraron pero nada hay, después pasaron a una cocina donde empezaron a revisar y en un montón de ropa que estaba en el piso dentro del bolsillo de un short azul encontraron un papel pequeño envuelto, indicaron los policías que era de la droga de nombre marihuana, después en un hueco de la pared encontraron una bolsita pequeña color azul amarrada que tenía un polvo blanco adentro, dijeron los policías que era de la droga cocaína,… es todo”, que concatenada con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ORTIZ JOSÉ WILLIAM, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría el Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 19-10-2007, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…nos llevaron hasta una casa en el barrio 55, allí los policías se bajaron de la patrulla y entraron a la casa, al poco tiempo me dijeron que entrara a mi y al otro ciudadano y cuando entramos tenían a un ciudadano esposado y al cual le leyeron una orden de allanamiento y después unos se quedaron por fuera de la casa y dos comenzaron a revisar la casa empezando por una especie de sala con un colchón y una cama donde revisaron y no encontraron nada, después pasaron como a una cocina donde empezaron a revisar y en una ropa que se encontraba en el suelo dentro del bolsillo de un short azul, un papel pequeño envuelto indicaron los policías que era droga marihuana, después en un hueco de la pared encontraron una bolsita pequeña color azul amarrada que tenía un polvo blanco adentro, dijeron los policías que era de la droga Cocaína,… es todo”, asi mismo con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha de Noviembre del 2007, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, quedando asimismo con ello demostrada la agravante invocada por la representación fiscal de haberse cometido este hecho en el seno del hogar domestico, todo lo cual se corrobora igualmente con la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTÁNICA Nro. 1020-07, de fecha 22-10-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J. y BLANCA RAMÍREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser para la Muestra “A” una droga identificada como COCAÍNA, arrojando un peso neto de catorce gramos con cuarenta miligramos (14,040grs) y para la muestras “B” una droga identificada como MARIHUANA, arrojando un peso neto total de cuatrocientos diez miligramos (0,410grs), con lo cual se configura el objeto material del hecho delictual, y analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas, se hace evidente que se trato de un procedimiento ajustado a la ley, en el cual una persona fue sorprendida en poder de sustancias ilícitas en cantidad que excede a la simple posesión, en un hogar domestico por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal conjuntamente con la agravante invocada. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión de la sustancia ilícita, en presencia de testigos y de los funcionarios, sustancia esta que se demostró era un droga conocida como Cocaína y otra conocida como Marihuana, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano JOSE ORLANDO CAMACHO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico, al haber el sujeto activo poseído en su residencia una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que excede a la simple posesión, con las cuales resulta aprehendido dentro de una residencia u hogar domestico previa Orden de Allanamiento debidamente acordada por un Tribunal de control. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en los numeral 5º del artículo 46 ejusdem, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 5, considera acreditado para el ciudadano JOSE ORLANDO CAMACHO es: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, ahora bien, dada la agravante invocada establecida en el articulo 46 de la Ley Especial, se ubica en su limite superior, es decir, Ocho (08) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 05, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto al ciudadano JOSE ORLANDO CAMACHO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado JOSE ORLANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9385086, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 12/08/1962, de 45 años de edad, grado de instrucción: 2do. Año, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Ramona Camacho (V) y César Domingo Rodríguez (V) y residenciado en Barrio San José Sector 4 Callejón 4 frente al poste N° 4 Casa s/N°- ( Cerca del Terminal de Pasajeros) - Municipio Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5to, toda vez que el delito se cometió en el seno del hogar domestico; quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad de Barinas, aproximadamente hasta el día 20 de Diciembre de 2011, o en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su computo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 37 y 74 del Código Penal vigente y artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero de 2008.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán
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