REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013874
ASUNTO : EP01-P-2007-013874


ADMISIÓN DE HECHOS
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Diciembre de 2007; en la presente causa, seguida al acusado: PEDRO RAMON PAREDES SALAS, venezolano, nacido en fecha 17-11-83 , natural de Barinas , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.377.163, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Norma Salas (v) y manifestó no tener papa, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, casa N ° 48-49, del Estado Barinas y MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, venezolano, nacido en fecha 29-06-88 , de 19años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-, 25.007.464 no porta, de profesión u oficio obrero, hijo de Iskel del Carmen Buitriago (V) Carlos José Guardron (V), nacido en Barinas, residencia Urbanización, La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa N ° 83-22, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Edgardo Boscan, quién les imputó la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Chinquilla Sánchez. Y para el imputado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, De conformidad el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Horacio Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra de los acusados ciudadanos PEDRO RAMON PAREDES SALAS , venezolano, nacido en fecha 17-11-83 , natural de Barinas , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.377.163, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Norma Salas (v) y manifestó no tener papa, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, Punta Gorda, casa N° 48-49, del Estado Barinas y MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, venezolano, nacido en fecha 29-06-88 , de 19años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-, 25.007.464 no porta, de profesión u oficio obrero, hijo de Iskel del Carmen Buitriago (V) Carlos José Guardron (V), nacido en Barinas, residencia Urbanización, La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa N° 83-22, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Chinquilla Sánchez. Y para el imputado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, De conformidad el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Horacio Araque quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica atendiendo las circunstancias como ocurrió el hecho y en caso del tribunal acordar el cambio de calificación jurídica solicito se le otorgue medida cautela sustitutiva de libertad a mi defendido y por cuanto mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos solicito se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las accesorias de ley.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa; este Tribunal de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del COPP, atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, por considerar que los hechos y elementos de convicción analizados, se adaptan al supuesto de hecho del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. En consecuencia, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten totalmente los medios de pruebas, por cumplirse con todos los requisitos del artículo 326 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 25/09/2007, siendo las 02:45 Pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-140, a la altura del Barrio Mi Jardín, Calle Principal, cuando recibieron llamado para que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, donde habían despojado de una moto Modelo Jaguar, color Rojo, a un Funcionario Policial, por lo que se trasladaron hasta la Urb. Juan Pablo II, en cuya calle Principal observaron a dos ciudadanos, a bordo de una moto con características similares a las aportadas por el Funcionario José Antonio Chinchilla Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.068, en virtud de existir denuncia, por lo que se le dio la voz de alto, atendiendo los mismos al llamado de la comisión, a quienes se les hizo una inspección personal, encontrándosele a uno de estos dos ciudadanos, en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto, con empuñadura de madera, serial de cacha 60223, contentivo en su interior de una bala sin percutir., marca Cavim, procediendo a corroborar que se trataba de la misma motocicleta, robada al Funcionario anteriormente mencionado, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos, a quienes se le leyeron sus derechos y se les indicó que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos quedando retenidos tanto el arma de fuego como la motocicleta.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N ° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, razón por la cual habiendo admitido que se aprovechó del vehículo, proveniente del hurto o robo, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al ciudadano MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, venezolano, nacido en fecha 29-06-88 , de 19años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-, 25.007.464 no porta, de profesión u oficio obrero, hijo de Iskel del Carmen Buitriago (V) Carlos José Guardron (V), nacido en Barinas, residencia Urbanización, La Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa N ° 83-22, a cumplir LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor público a favor del ciudadano MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9. En consecuencia queda impuesto de las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal; 2.-) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, 3.) Prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa.- En cuanto al acusado ciudadano PEDRO RAMON PAREDES SALAS, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que informar a este tribunal sobre la situación del acusado antes mencionado el cual informaciones aportadas a este despacho le fue dado muerte en las instalaciones del recinto penitenciario información esta aportada por el ciudadano acusado MAYKO ABRAN BUITRIAGO URQUIOLA, cedula de Identidad N ° 25.007.464, a fin de que envíe copia certificada de las novedades llevadas a cabo ese día, acta de defunción y acta de enterramiento. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensa. El imputado queda en libertad desde la misma sala. SEXTO: Oficiar a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones impuestas por el tribunal. Líbrese lo conducente. Notifique a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ