REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014204
ASUNTO : EP01-P-2007-014204

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. IVAN RANGEL
SECRETARIO: Abg. Olga Morelia Flores
IMPUTADO (S): EFREN ORLANDO ALTUVE QUIÑONES
DEFENSOR (A): Abg. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO

AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 07-01-08, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg.Yvan Rangel, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y Ocultamiento de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de la experto Dra. ADELQUIS ESPINOSA, quien realiza suscribe la experticia de la sustancia incautada, los Funcionarios: JIMMY CARRERO y DANNY BASTIDAS, por ser los experto que suscriben la inspección técnica, declaración del funcionario: Wilmer Frias, quien suscribió el informe pericial de un artefacto explosivo; Declaración de los funcionarios FRANKLIN MEDINA, WIILMWR AGUIRRE, ZULMA JEREZ y MARBELIS HERNANDEZ, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado e incautaron la sustancia, Declaración de los ciudadanos, DANIELA MELO, JESUS RODRIGUEZ Y JOSE VELASQUEZ, testigos presénciales del hecho. Declaración del ciudadano, VICTOR MANUEL SAAVEDRA, testigo presencial del hecho, así como las documentales: Orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria de fecha 10-10-07, Experticia Química N ° 1015-07, de fecha 16-10-07, Inspección Técnica de fecha 11-10-07, inspección técnica de fecha 11-10-2007, Examen Pericial de un Artefacto Explosivo Improvisado N ° 6000-103-2497, de fecha 15-10-2007, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Pruebas de La Defensa: Documental consistente en experticia toxicológico N ° 9700-068782 de fecha 06-12-2007 y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

Se ordena la destrucción del artefacto explosivo y que la misma sea realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de la Ciudad de Barinas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien expuso: “Me acojo al principio de comunidad de las pruebas, igualmente solicito se me acuerde copia simple de la totalidad de la causa y una medida menos gravosa que la privativa de libertad y la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar.


Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y Ocultamiento de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal;. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP; se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y Ocultamiento de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa, así mismo se admite la prueba documental consistente en experticia toxicológico N ° 9700-068782 de fecha 06-12-2007 y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado EFREN ORLANDO ALTUVE QUIÑONES, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.930.252, nacido en fecha 04/11/1974, de 32 años de edad, natural de Caracas, dice ser hijo de Rafael Altuve (f) y Mery de Altuve (v), profesión u oficio; Obrero, Grado de Instrucción, T.S.U en Electrónica, y con residencia el Barrio el Cambio, calle 8, casa N ° 01-78, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Con La Agravante Establecida En El Articulo 46 Ordinal 5 Ejusdem y Ocultamiento de Artefacto Explosivo, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. CUARTO: Se acuerda copia simple solicitada por la defensa. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria

Abg. Fabiola Hernández