REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000028
ASUNTO : EP01-P-2008-000028
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el abogado Antonio Calderón en fecha 15/01/2008 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 16/01/2008; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:
LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputado RONALD SALAZAR, atendiendo la petición del Defensor Abg. ANTONIO CALDERON y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 05/01/2008, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 06/01/2008, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados: SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, SERRANO PLATA RODRIGO, RAMIREZ CASTILLO HECTOR, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento de los Imputados a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 05/02/2008 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, y la Fiscalía presente el respectivo acto conclusivo (Acusación) en fecha 05/02/2008, y en fecha 15/01/2008, el defensor privado Abg. Antonio Calderón consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido; haciendo referencia a los artículos Art. 8, 9, 243, 256, y 264 del COPP, alegando entre otras cosas, en virtud de que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuando se dicto la medida privativa de libertad, y haber precluido la fase de investigación. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación no ha culminado, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que por cuanto el mismo fue sorprendido en Flagrancia y se le retuvo en dicha detención los objetos provenientes del hecho delictivo; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 06/01/2008; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada Abogado Antonio Calderón. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa publica Abogado Antonio Calderón, al imputado SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 23.038.850 , de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 14/04/87, Comerciante, trabajo en el negocio de mi padre Ronald Moto, natural de Barinas, residenciado Urbanización Palacio Fajardo , Calle Mérida frente a la Palacio Fajardo al lado del Sifón de Luis hijo de Miriam Contreras (V) y Freddy Salazar (V) . En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23/08/2007. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL