REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000404
ASUNTO : EP01-P-2008-000404
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE FRANCISCO ZUÑIGA VELASQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Sánchez González y Diana Carolina Sánchez; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE FRANCISCO ZUÑIGA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.877, nacido en fecha 13/03/1975, de 328 años de edad, natural de Mérida, dice ser hijo de José Francisco Zúñiga Díaz (v) y Francisca Sabina Velásquez (v), y con residencia en el Barrio Corocito, calle 13, avenida 4 y 5, casa N° 76-10; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es Todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, JOSE FRANCISCO ZUÑIGA VELASQUEZ, ya identificado, el hecho de que; en fecha 20-01-08, se recibieron actuaciones provenientes de La Policia Municipal de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación de fecha 20-01-08, suscrita por el funcionario, Alvaro Colmenares, donde dejaron constancia que siendo las 9:40ª de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad, específicamente en el barrio corocito, en la patrulla conducida por el detective Bardo Hidalgo, íbamos por la calle 13 entre avenida 4 y 5, cunado se nos apersono una ciudadana de nombre Sánchez Jessica, quien nos informo que en su residencia se encontraba un sujeto en estado etílico, y que el mismo se estaba comportando de forma violenta , motivo por el cual nos comunicamos con la central de comunicaciones para informarle lo sucedido, y a su vez, procedimos en trasladarnos hasta el lugar indicado por la ciudadana antes mencionado para verificar la situación, al llegar a la residencia en compañía de la ciudadana, logramos observar a un sujeto sentado en la acera del frente de la morada, reflejando que de esa residencia salio una ciudadana de nombre Sánchez González Omaira, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano que se encontraba sentado en la acera, informándonos que ese sujeto minutos antes había golpeado de manera salvaje, a sus dos hijastro y que el mismo la había tratado de ahorcar con sus manos, por lo que procedimos entrevistarnos con esa persona, identificándonos….donde se le percibió aliento etílico, y debido a su comportamiento se nota que estaba bajo los efectos del alcohol, en vista de la situación se le informo, que a partir de la presente quedaba detenido de acuerdo al Art., 93 de la mencionada Ley, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO MONTILLA JEREZ, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Sánchez González y Diana Carolina Sánchez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Sánchez González y Diana Carolina Sánchez, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el último uno (1) a doce (12) meses, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial S/N, de fecha 20-01-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 20-01-08.
D) Acta de los derechos del Mujeres victima de violencia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Sánchez González y Diana Carolina Sánchez. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FRANCISCO ZUÑIGA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.877, nacido en fecha 13/03/1975, de 328 años de edad, natural de Mérida, dice ser hijo de José Francisco Zúñiga Díaz (v) y Francisca Sabina Velásquez (v), y con residencia en el Barrio Corocito, calle 13, avenida 4 y 5, casa N° 76-10; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES TIPO BASICO; previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan José Sánchez González y Diana Carolina Sánchez; De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de de Acercarse a la Victima. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto al acta del día de hoy. SEXTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda una vez hecho el auto fundado remitir las presente actuaciones a la Fiscalia del ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. OCTAVO: Quedaron las partes presentes Notificadas. NOVENO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ