REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000422
ASUNTO : EP01-P-2008-000422
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO (S): PABLO JAVIER RONDON RAMIREZ
DEFENSOR: Abg. David Camacho
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: El Orden Público
SECRETARIO DE SALA: Abg. Maria Karelis Guedez.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 23-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero Canelon, contra del Ciudadano CARLOS JOSE GODOY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha (22) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Guardia Nacional, comando Regional Nro. 01 Segunda Compañía de la localidad de Socopó, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (GN) ARGUELLO HERRERA CARLOS y DISTINGUIDO (GN) GONZALEZ AMAYA ROMAN, quien dejó constancia que siendo las 9:30 horas de la noche del día 21.01.08 encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil instalado en la Carretera Nacional a la altura del puente de Socopó, procedieron a efectuar la revisión de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 2007, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 1FTPW14597FB39320, SERIAL DEL MOTOR 7FB39320, PLACA 39L-SAO, el cual era conducido por el ciudadano RONDON RAMIREZ PABLO JAVIER, portador de la cédula de identidad nro. 16.070.413, de 25 años de edad, residenciado en la calle 3 entre calles 8 y 9 del Barrio el Centro de la localidad de Socopó, que al mismo se le informó que se estacionara al lado derecho de la vía parra efectuar la revisión de rutina. Una vez estacionado procedieron a efectuar una revisión minuciosa del mismo observando que en el compartimiento que esta en el medio de los asientos específicamente al lado derecho del conductor se observó un arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM DE FABRICACION AUSTRIACA, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. EDA112 CON EMPUÑADURA DE PLASTICA, con un cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre, que le solicitaron el permiso del porte informando no poseerlo, que en vista de tal situación procedieron a efectuar la respectiva detención del ciudadano que le fueron leídos sus derecho y el mismo quedó identificado como RONDON RAMIREZ PABLO JAVIER, portador de la cédula de identidad nro. 16.070.413, de 25 años de edad, residenciado en la calle 3 entre calles 8 y 9 del Barrio el Centro de la localidad de Socopó, todo lo cual fue notificado al despacho fiscal.
De la declaración del imputado PABLO JAVIER RONDON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.070.413, nacido en fecha 23/05/1982, de 25 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, dice ser hijo de Pablo Rondon (v) y de Adelina de Rondon (v), y con residencia en la Calle 3, entre carreras 8 y 9, casa N° 26, Socopo Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva, y solcito copias simples del acta.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Investigación Policial; Un acta de Retención de Un arma de fuego; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo portaba un arma de fuego, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y consignando en el acto de Audiencia constancia de Trabajo , constancia de residencia y constancia de buena conducta. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado PABLO JAVIER RONDON RAMIREZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano PABLO JAVIER RONDON RAMIREZ, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, al imputado PABLO JAVIER RONDON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.070.413, nacido en fecha 23/05/1982, de 25 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, dice ser hijo de Pablo Rondon (v) y de Adelina de Rondon (v), y con residencia en la Calle 3, entre carreras 8 y 9, casa N° 26, Socopo Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP. TERCERO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa y la fiscal en cuanto al acta del día de hoy. CUARTO: Se Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Por cuanto en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se ordena la remisión del mismo al la URDD a los fines de su distribución al tribunal de Juicio a que corresponda. Quedaron las partes Notificadas en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ