REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000405
ASUNTO : EP01-P-2008-000405
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO (S): SIXTO JOSE BECERRA SALDO
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: ROBO GENERICO.
VICTIMAS: Evelio Ramón Ramírez Hernández
SECRETARIO DE SALA: Abg. Maria Karelis Guedez.



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. David Camacho, contra del imputado SIXTO JOSE BECERRA SALCEDO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.867.799, nacido en fecha 07/11/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas, dice ser hijo de Eulalia Salcedo (v) y Sixto José Becerra Rángel (v), y con residencia en Barrio Guanapa, calle 05, poste 330 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito:. ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Evelio Ramón Ramírez Hernández. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 20 de Enero del 2008, el funcionario Méndez Wilmer deja constancia en acta que transcribe y entre otras cosas manifiesta Que; En esta misma fecha siendo las 10:30 AM; encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado, en compañía de los funcionarios Yorman Zambrano Moreno Luis y Briceño Relimar, cuando realizaban labores de patrullaje, por el sector asignado específicamente por la avenida ínter comunal Barinas Barinitas, entre los barrios guanaca y la paz, cuando fuimos abordado por un joven quien dijo ser y llamarse Evelio Ramón Ramírez Hernández, de 16 años, el mismo nos indico que fue victima de un robo, donde un sujeto lo despojo de una bicicleta de su propiedad, y que es el mismo que iba a escasos metros del lugar, procedimos de inmediato a darle la voz de alto, donde este ciudadano al percatarse de la comisión policial, procedió a darse a la fuga, originándose una persecución, donde este ciudadano intentaba introducirse en una residencia, no logrando su cometido y siendo aprehendido en el lugar, a pocos metros había dejado tirada dos bicicletas, que llevaba en su poder, al lugar se apersono el joven agraviado donde nos indico que el ciudadano aprehendido, es el mismo que minutos antes lo despojo de su bicicleta, procediendo a informarle a este ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el Art. 205 del COPP; no encontrándole nada de interés criminalistico, procedí a indicarle a este ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos minutos habiendo siendo perseguidos por los funcionarios aprehensores y la victima, para el momento en que robaron a la victima.
Manifiesta el imputado SIXTO JOSE BECERRA SALCEDO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.867.799, nacido en fecha 07/11/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas, dice ser hijo de Eulalia Salcedo (v) y Sixto José Becerra Rángel (v), y con residencia en Barrio Guanapa, calle 05, poste 330 Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ Yo no fui el que se robo la bicicleta, el me la esta es prestando”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, el cual manifestó: Solcito al Tribunal Sea juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en la Ley procesal Penal, y la Constitución Nacional para lo cual solcito una Media Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y solcito se le garanticen todos lo benéficos de los cuales es acreedor en su condición de imputado en esta causa penal. Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial N ° 0121, de fecha 20-01-08; Actas de los derechos de los imputados de fecha 16-01-05; Acta de Denuncia hecha por la victima; Acta de entrevista del ciudadano Berrios Canelón Héctor José; Acta de retención de Bicicleta; y Auto de apertura a la Investigación. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalados por las victimas y la persecución de los pobladores de dicha vecindad, como los sujetos que los agredió físicamente para quitarles sus ropas y dinero en efectivo, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Una vez se prosiga con la investigación y logre ser desvirtuada ya que en audiencia no se aportó nada en descargo por la defensa e imputados de los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción tenemos en la denuncia de la victima y testigo preséncial que señalan a imputado como el autor del hecho. Existiendo para quien decide suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas, conlleva a demostrarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, pudiendo entre otras cosas coaccionar a la victima y testigos del proceso ya que el imputado reside en el Barrio donde estos testigos y victimas habitan pudiendo en libertad obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas del reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Ministerio Público y así acordado en la audiencia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Evelio Ramón Ramírez Hernández. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIXTO JOSE BECERRA SALCEDO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.867.799, nacido en fecha 07/11/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas, dice ser hijo de Eulalia Salcedo (v) y Sixto José Becerra Rángel (v), y con residencia en Barrio Guanapa, calle 05, poste 330 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Evelio Ramón Ramírez Hernández; debiendo permanecer el mismo en el Internado Judicial de este Estado, en consecuencia se niega la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa y el fiscal en cuanto al acta del día de hoy. SEXTO: Se deja constancia que de una revisión realizada al Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado no presenta causa penal por ante otro Tribunal de Este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Quedaron las partes presentes Notificadas. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. MARY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ
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