REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000278
ASUNTO : EP01-P-2007-000278


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Pablo Antonio Pimentel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS RANGEL RANGEL
DEFENSOR (A): Abg. Esteban Meneses

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto en la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal por haber sido consignada acusación en contra del ciudadano identificados plenamente como: JUAN CARLOS RANGEL RANGEL, en la presente causa penal, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 Ord. 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
cuando en fecha 01 de Febrero de 2007, siendo las 11:58 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el sector comercio recibí un llamado de la central de radio policial 171, indicándome que me trasladara hasta la tienda ovejita y que allí supuestamente una ciudadana fue victima de un robo de una cadena, por un ciudadano desconocido, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, al llegar se procedió a efectuar un patrullaje por el lugar, el cual visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, a cierta distancia de la comercial, procediendo a seguir a este ciudadano siendo alcanzado, y dándole la voz de alto, haciendo caso a la comisión policial, haciéndole la interrogante, de que sí poseía algún objeto de interés criminalistico no dando respuesta alguna, por este ciudadano, realizándole la inspección de persona, encontrándole dentro del bolsillo del mono deportivo que vestía para el momento del lado izquierdo una cadena de color amarillo con una medalla dividida en dos partes iguales, de presunto oro, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público …..... El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Testimonial de los funcionarios Miguel Campos Y Rafael Antonio Guerra, por ser los funcionarios actuantes en el Procedimiento, testimonio del ciudadano Arnoldo Cuero, por cuanto realizo el informe pericial a la cadena retenida en el procedimiento, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado. Experticia Técnica practicada al Arma de fuego, incautada en el procedimiento, por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS RANGEL RANGEL, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifiesta su deseo de declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor al Abg. Esteban Meneses quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción con la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa.”

Acto seguido la ciudadana juez de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de lo planteado en la presente audiencia. Primero: Oído la solicito del defensor privado, A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos. Segundo: El Tribunal admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se admite, por cuanto cumple con los extremos y requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes.

Una vez admitida la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RANGEL, quien libre de todo apremio y coacción, previa explicación del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos expuso “No había podido presentarme por cuanto trabajo en una finca fuera de la ciudad, Admito los hechos que me están imputado”.

A tal efecto se le concede el derecho de palabra al Abg. Esteban Meneses quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la solicitud del fiscal, igualmente solicitó copia simple de la audiencia celebrada en el día de hoy para la defensa, es todo”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y se somete a las condiciones Impuesta por el Tribunal.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 ord 1° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: PRIMERO: Admite la acusación fiscal; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Vista la petición de la defensa este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado Se decreta Suspensión Condicional del Proceso al Acusado CARLOS RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.205.168, nacido el 05-05-86, de 20 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, hijo de Maria Susana Rangel (v) y de Juan de la Cruz Rancel (v), residenciado en el barrio Unión, calle Bolívar, cerca del Pool 15, cerca de la cancha de Futbolito, casa de color azul, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público, por el lapso de tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1°) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 2°) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público ampliadas a cada 15 días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informarles la medida impuesta al ciudadano plenamente identificado a los fines legales consiguientes. Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. CUARTA: Se acuerda librar oficio al CICPC para que sea excluido de pantalla. Se mantiene privado de la libertad a la orden del tribunal de control N° 02, por cuanto tiene causa N° EP01-P-2007-15675. Se acuerda oficiar al tribunal de control N° 02 de la situación del acusado y ponerlo a su orden. QUINTO: Se acuerda oficiar a CICPC para que sea borrado de pantalla. Librese lo conducente. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ