REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000421
ASUNTO : EP01-P-2008-000421


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.174, de 36 años de edad, nacida el 12-02-1971, natural de Socopó , de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Edelmira Contreras (V) y Aníbal Díaz (V), residenciado en Socopó, Urbanización Menca de Leoni, carrera 10, entre calle 11 y 12, casa N° 53, teléfono 0414-577094, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, ya identificado, el hecho de que; En esta misma fecha (22) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, quien dejó constancia que estando en ese despacho, se hizo presente una ciudadana, requiriendo información en relación a dos adolescente que en horas de la tarde del día de 21/01/08, quienes habían ingresados heridos por arma de fuego, al Hospital JOSE LEON TAPIAS de este municipio, en vista de la situación le solicitaron su identidad y su afiliación con respecto a los adolescentes mencionados por la misma, donde se procedió a revisar los registros operativos en su oficina, constatando que con respecto a la información aportada por la persona antes mencionada, que se trababa de dos adolescente DIAZ JESUS ALFREDO, venezolano, natural esta ciudad, nacido 25/12/90, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, entre calle 11 y 12, bajando por el liceo, casa s/n, de esta ciudad, titular de cédula de identidad nro 19.491.058, presentando herida en la espalda región media, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y GONZALEZ SOTO ABRAHAM JOSUE, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro 23.015.195, donde ese despacho inicio la investigación signada con el nro H-669-256, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) y contra la Propiedad (robo), que en horas de la tarde habían ingresado a dicho hospital, insistiendo la misma en aportar su identidad, manifestando que era funcionario publico y que conocía a altas personalidades Políticas de esta Jurisdicción y Jerarquía de ese cuerpo policial a nivel de la central de la ciudad Caracas, donde acudiría a colocar denuncia en contra de los funcionarios de ese despacho, emplazando a cerca de su descontento manifestando de manera agresiva y soez (tratando a los funcionarios de escoria, mata gente y corruptos), se abalanzó contra un funcionario ERWIND BUSTOS, tratando de agredirlo físicamente, por lo que se vieron obligaron hacer uso de la fuerzas física, inmovilización con los dispositivos de seguridad denominados esposas. Quedando identificada de la manera siguiente DIAZ CONTRERAS ELISIA DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/02/71, de 36 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, entre calle 11 y 12, casa N ° 83, de esta ciudad, teléfono 0414-5737124, titular de la cédula de identidad N ° V-10.874.174, y notificado a este despacho fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DIAZ CONTRERAS ELISIA DEL CARMEN, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público, teniendo una pena de uno (1) a tres (03) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 0128/2008, de fecha 21-01-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana, de fecha 21-01-08,
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 21-01-08. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP y 93 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la aprehensión de la imputada ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.174, de 36 años de edad, nacida el 12-02-1971 , natural de Socopó, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Edelmira Contreras (V) y Aníbal Díaz (V), residenciado en Socopó, Urbanización Menca de Leoni, carrera 10, entre calle 11 y 12, casa N° 53, teléfono 0414-577094, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Decreta a favor de la imputada ELISIA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.174, de 36 años de edad, nacida el 12-02-1971 , natural de Socopó, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Edelmira Contreras (V) y Aníbal Díaz (V), residenciado en Socopó, Urbanización Menca de Leoni, carrera 10, entre calle 11 y 12, casa N° 53, teléfono 0414-577094, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público, se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Juris 2000, y se constató que la imputada de autos no tiene causa penal. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por ser procedente. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: por cuanto en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se ordena la remisión del mismo al la URDD a los fines de su distribución al tribunal de Juicio a que corresponda. SEPTIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ