REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000565
ASUNTO : EP01-P-2006-000565

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JOEL VILLASMIL SILVA
DEFENSOR (A): Abg. Hugo Mendoza

Observa este tribunal para decidir:

En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 23/01/08 en la presente causa, seguida al acusado: JOEL VILLASMIL SILVA; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Pablo Antonio Pimentel, le imputó la comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eddy José Moreno. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia.

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, motivado a que esta juzgadora considera conveniente hacer un cambio de calificación jurídica del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eddy José Moreno, fundamentada dicha decisión en la declaración que narró en sala la victima del presente caso; así mismo se toma en cuenta los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, debido a que no se llevo a cabo la estafa como tal, ni se afectó de manera su patrimonio. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOEL VILLASMIL SILVA , plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos y estoy de acuerdo en convenir con la victima y en este acto hago la entrega de cien (100) bolívares fuerte en efectivo, y en moneda de circulación nacional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima quien manifiesta: “Yo realmente lo que quiero que el señor no se acerque por mi negocio. Acepto lo ofertado por el acusado y recibo de manera conforme cien bolívares fuertes, es todo".
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) . Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
Ahora bien vista la decisión dictada por la Juez de Control N° 6 y en virtud que transcurrió el lapso de apelación sin que el mismo se hiciera efectivo procede a decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6 y decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del COPP.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara: Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del COPP, por haberse celebrado un Acuerdo Reparatorio entre las partes y aprobado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado JOEL VILLASMIL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.168.331,de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 07/01/70, natural de Barinas, ocupación taxista, residenciado en el Barrio Guanaca, calle N° 02, frente al poste N° 59,hijo de Pastor Villasmil (V) y María Albania Silva (F), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eddy José Moreno. Se acuerda la copia simple del acta levantada el día de hoy por la fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ