REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000447
ASUNTO : EP01-P-2008-000447
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Vista la Querella presentada por la Ciudadana MARIA ADELAIDA MARQUINA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.873.775, en su carácter de socia y vice-presidente de la Empresa Mercantil ALYHORMA TOURS C. A., tal como consta en copia certificada de Acta, consignada al efecto, asistida por la Abogado en ejercicio Elizabeth Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.535, en contra de los ciudadanos, JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, LUIS RODOLFO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.708.188, V- 9.195.500, V- 12.823.911, V- 4.881.082 y V-13.675.603, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de; Fraude Continuado, Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada, Prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 250, 287, 463 y 468, todos del Código Penal vigente; este Tribunal, estando dentro del lapso razonable, para decidir y a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, procede a pronunciarse bajo las siguientes Observaciones:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investiguen a las aquí querelladas, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de Delitos de; Fraude Continuado, Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada, Prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 250, 287, 463 y 468, todos del Código Penal vigente; siendo estos delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública.- De los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa como socia, accionista y director gerente de la Empresa Mercantil ALYHORMA TOURS C. A., como persona Jurídica tal como consta del acta de copia simple que consta al folio 3 del anexo “A” y 86, 87, 106, 107 y Vto del anexo “B”. Sin embargo de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se desprende de los hechos señalados por la solicitante; que los Ciudadanos querellados lesionaron sus derechos como socia de la Empresa Mercantil Mercantil ALYHORMA TOURS C. A., al utilizar sin su previo consentimiento bienes propiedad de la referida Empresa.-
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentada; así mismo consta en copias certificadas de las Asambleas y Actas registradas, como medios de prueba.
CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima a la ciudadana MARIA ADELAIDA MARQUINA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.873.775, en su carácter de socia y vice-presidente de la Empresa Mercantil ALYHORMA TOURS C. A., como parte querellante, en contra de los Ciudadanos, JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, LUIS RODOLFO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.708.188, V- 9.195.500, V- 12.823.911, V- 4.881.082 y V-13.675.603, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de; Fraude Continuado, Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada, Prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 250, 287, 463 y 468 todos del Código Penal vigente, respectivamente que es el aplicado para la fecha en que presuntamente se perpetra el delito.
QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada, peticionada por la solicitante, este Tribunal se abstiene de acordar la misma, hasta tanto se obtengan las resultas de la investigación presentada por el Ministerio Público. Y una vez presentado el acto conclusivo en relación con el presente asunto, este Tribunal en su oportunidad legal se pronunciara al respecto.-
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. - Cúmplase.
La Juez de Control N° 06
Abg. Mary Ramos Duns
La Secretaria
Abg. Fabiola Hernández