REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015264
ASUNTO : EP01-P-2007-015264


AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, la defensa Privada Abogado Hilda Cecilia Guerra, la imputada. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Yvan Rangel, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra de la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de la referida ciudadana y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por los hechos antes expuestos, De resultar condenatoria la sentencia y una vez que se encuentre definitivamente firme se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 y 66 ejusdem. Igualmente solicito copia simple del acta, es todo."

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone de la siguiente manera: Solicito al tribunal se dicte auto de apertura a juicio, me adhiero al principio de comunidad de la pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendida, solicito una medida cautelar para mi defendida, consigno en este acto cinco copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, y constancias de estudio, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado a la ciudadana NISAN MARIA REBOLLEDO y les explica a los mismos, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos y de manera separada, libres de apremio y coacción, sin juramento no querer declarar y acogerse al Principio Constitucional.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite Totalmente. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba. CUARTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto no han variada las circunstancia que dieron origen a al privación Judicial Preventiva de libertad decretada en su oportunidad. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que ha mantenido la imputada NISAN MARIA REBOLLEDO. SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de la imputada NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal se admiten totalmente. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba solicitado por la defensa. CUARTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto no han variada las circunstancia que dieron origen a al privación Judicial Preventiva de libertad decretada en su oportunidad. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que ha mantenido la imputada NISAN MARIA REBOLLEDO. SEXTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público a la acusada NISAN MARIA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.192.178 no la porta, de 35 años de edad, nacido el 07/06/1972, natural de Apure, de estado civil casada, ocupación oficios del Hogar hijo de Teofilo Antonio Pérez (v) y Rebolledo Maria Leonarda (v), residenciada en la domingo Ortiz de Páez sector 5 vereda 11 casa 06, diagonal a la Policía Municipal Estado Barinas N° de teléfono 0426-9700559, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los treinta y un (31) día del mes de Enero de 2008, años 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria

Abg. Fabiola Hernández